STSJ Comunidad de Madrid 92/2007, 30 de Enero de 2007

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
ECLIES:TSJM:2007:565
Número de Recurso447/2006
Número de Resolución92/2007
Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00092/2007

SENTENCIA Nº 92

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA.

Ilmos Sres.:

Presidente:

D. Ramón Veron Olarte

Magistrados:

Dª. Angeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

En la Villa de Madrid a treinta de enero del año dos mil siete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 447/06, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis José García Barrenechea, en nombre y representación de don Rubén y don Augusto, contra la sentencia dictada en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales nº 1/06, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, de fecha 5 de junio de 2006. Han intervenido como apelados el Ayuntamiento de Majadahonda, procesalmente representado por el Procurador de los Tribunales don David García Riquelme, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso de apelación, la Administración apelada y el Ministerio Fiscal presentaron sendos escritos de oposición al mismo y, admitido el recurso por el Juzgado "a quo", fueron remitidas las actuaciones a esta Sala y turnadas a esta Sección.

SEGUNDO

Por esta Sección Novena, con fecha 18 de octubre de 2006, se dictó providencia teniendo por personados en forma ante esta Sala al apelante y al Ayuntamiento apelado y, no habiéndose recibido la apelación a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 18 de enero de 2007, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Berta Santillán Pedrosa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone por don Rubén y don Augusto, ambos Concejales del Ayuntamiento de Majadahonda, contra la sentencia dictada en procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, de fecha 5 de junio de 2006, cuyo fallo desestima el citado recurso por entender que no se ha producido la alegada vulneración del derecho fundamental contenido en el art. 23.2 CE que los demandantes imputaban a los dos actos impugnados: en primer lugar, su convocatoria como Concejales no adscritos a la Comisión Informativa de Régimen Interior celebrada el día 20 de febrero de 2006, y en segundo lugar, el acuerdo adoptado por el Pleno de dicho Ayuntamiento, celebrado el día 28 de febrero de 2005, relativo al punto 5 del orden del día relativo al incremento de las retribuciones del personal del Ayuntamiento y de sus entidades publicas para 2006, en la medida en que dicho acuerdo del Pleno había sido informado favorablemente por la citada Comisión Informativa de 20 de febrero de 2006.

La lesión del derecho fundamental contenido en el art. 23.2 CE que los demandantes consideran producida es la de su derecho, que entienden derivado de dicho precepto de la Constitución, a ser convocados a esta Comisión Informativa como miembros del nuevo Grupo Municipal (Grupo Mixto) que entienden por ellos constituido y no como Concejales no adscritos, que es como han sido convocados.

SEGUNDO

El adecuado entendimiento de la presente apelación requiere que expongamos algunos antecedentes:

a).- Los actores, Concejales del Ayuntamiento de Majadahonda e inicialmente miembros del Grupo Popular de dicho Ayuntamiento, fueron expulsados de dicho Grupo, tras su expulsión del Partido Popular, por acuerdo del citado Grupo del que su Portavoz dio cuenta al Pleno del Ayuntamiento celebrado el día 27 de septiembre de 2005, quedando, desde ese momento, ambos Concejales excluidos del Grupo Popular del Ayuntamiento y, a partir de dicha exclusión, adquieren la condición de Concejales no adscritos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 73.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LBRL), en la redacción dada al mismo por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Así consta en el acta del citado Pleno.

b).- Ese mismo día 27 de septiembre de 2005, los dos Concejales habían presentado en la Secretaría General del Ayuntamiento un escrito en el que se constituían en Grupo Municipal como Grupo Mixto, reclamando ser convocados a los órganos municipales en esta condición de integrantes de ese nuevo Grupo Mixto. Este escrito no fue llevado al orden del día del citado Pleno de 27 de septiembre de 2005, por haber sido presentado ese mismo día, pero el Pleno tuvo conocimiento del mismo por aportarlo dichos Concejales y reflejarse en el acta de la sesión plenaria dicha aportación.

c).- A continuación, el Secretario General del Ayuntamiento dicta la Circular General nº 1/05, de 7 de octubre de 2005, con el siguiente contenido:

"En sesión plenaria del pasado día 27 de septiembre se dio cuenta de la modificación de la composición del Grupo Municipal Popular, dejando de pertenecer al mismo los Concejales don Rubén y don Augusto.

Se comunica a los Secretarios correspondientes, que se deberá convocar a estos Concejales a las sesiones que celebren las distintas Comisiones Informativas a efectos de asistencia con voz pero sin voto, según dispone el art. 4.1.b) del Reglamento Orgánico de la Corporación ".

d).- De esta forma, esto es, como Concejales no adscritos, fueron convocados estos dos Concejales aquí apelantes a la Comisión Informativa de Régimen Interior celebrada el día 20 de febrero de 2006, a la que asistieron, por tanto, en su condición de Concejales no adscritos y no como integrantes del Grupo Municipal por ellos pretendido.

Es esta convocatoria a la citada Comisión Informativa la que constituye el objeto principal del presente proceso, junto con el acuerdo del Pleno posteriormente celebrado que aprueba un asunto dictaminado favorablemente por dicha Comisión.

TERCERO

La sentencia apelada argumenta, en síntesis, que la convocatoria de los dos Concejales demandantes a la Comisión Informativa impugnada, no en su condición de miembros del nuevo Grupo Municipal por ellos pretendido, sino en su condición de Concejales no adscritos, es una exigencia que deriva de la nueva redacción dada al art. 73.3 de la LBRL por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, precepto éste que -argumenta la sentencia apelada-, a diferencia de lo sostenido por los recurrentes, también prevé la condición de Concejal no adscrito para aquellos Concejales que no han abandonado voluntariamente su grupo, sino que, como ellos, han sido expulsados del mismo. De esta forma -continúa la sentencia apelada-, la aparición, tras esta reforma legal, de la figura de los Concejales no adscritos (también recogida en la Ley 2/2003, de la Administración Local de la Comunidad de Madrid ), «supone un cambio de criterio legal en lo relativo a la necesaria adscripción a un grupo político de todos los Concejales, de tal suerte que en virtud de dicho art. 73.3, cuando se originan los supuestos previstos en el mencionado artículo aparece la consideración de Concejal no adscrito, y no necesariamente como antes de creación o adscripción al Grupo Mixto. Es por ello, que la jurisprudencia invocada por la parte actora ha de entenderse referida a la regulación legal anterior a la nueva redacción del mencionado art. 73.3, por lo que no cabe traerla al caso, como tampoco la alegación de la existencia de precedentes de hecho producidos bajo la vigencia de la normativa anterior». Entiende, por tanto, la sentencia apelada que los Concejales demandantes, tras su exclusión del Grupo Popular del Ayuntamiento, por haber sido previamente expulsados del Partido Popular por sus órganos internos, deben tener la consideración de Concejales no adscritos, por exigencia del art. 73.3 de la LBRL, sin que se les pueda reconocer su derecho a crear un nuevo Grupo Municipal dentro del Ayuntamiento.

Razona también la sentencia apelada sobre el ajuste a la legalidad de los arts. 25 y 26 del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Majadahonda, aprobado inicialmente por Acuerdo del Pleno de 6 de julio de 2004, con aprobación definitiva de fecha 28 de septiembre de 2004. El art. 26 del citado Reglamento Orgánico era impugnado indirectamente por los demandantes por no considerarlo ajustado al art. 73.3 de la LBRL, pues el citado precepto del Reglamento establece expresamente la consideración de Concejales no adscritos para aquéllos que sean expulsados del Grupo Municipal al que pertenecen, entendiendo los recurrentes que el precepto legal no contempla la figura del Concejal no adscrito para los casos de expulsión. La sentencia del Juzgado, dado que entiende, como antes expusimos, que, tanto el art. 73.3 LBRL como la Ley 2/2003, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, sí contemplan la expulsión como determinante de la adquisición de la condición de Concejal no adscrito, considera plenamente ajustado a la ley el citado precepto reglamentario, respetando, también, dicho precepto del Reglamento Orgánico municipal el art. 23.2 CE.

Continúa argumentando la sentencia apelada que los recurrentes nunca llegaron a constituirse, como pretenden, en Grupo Mixto por su presentación de un escrito en tal sentido ante la Secretaría General del que tuvo conocimiento el Pleno y ello, porque, de conformidad con el art. 24.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, los grupos políticos municipales han de constituirse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la constitución...

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