STSJ Comunidad de Madrid 1514/2006, 2 de Noviembre de 2006

PonenteCRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA
ECLIES:TSJM:2006:15468
Número de Recurso1775/2003
Número de Resolución1514/2006
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 01514/2006

Recurso núm. 1775/03

Ponente Sra. Cristina Cadenas Cortina

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEXTA

S E N T E N C I A núm. 1514

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª. Mª Teresa Delgado Velasco

Dª. Cristina Cadenas Cortina

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En Madrid, a dos de noviembre de dos mil seis.

VISTO por la Sala el recurso contencioso-administrativo núm.

1775/2003, interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Pechín en representación de NIKE INTERNATIONAL LTD. contra Resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 30 de abril de 2003, 3 de marzo de 2003 y 14 de febrero de 2003 que desestiman recursos contra Resoluciones de la misma Oficina de 21 de enero de 2002 y de 5 de marzo de 2002; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia estimando el recurso y que se anulen las resoluciones impugnadas, dejando sin efecto la concesión de la marca.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

La Procuradora Sra. González Arroyo en representación de JOSE ALEJANDRO S.L., contesta la demanda solicitando la desestimación de la misma y la confirmación de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 31 de octubre de 2006, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Pechín, en representación de NIKE INERNATIONAL L. T.D contra Resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 30 de abril de 2003, 3 de marzo de 2003 y 14 de febrero de 2003, que desestiman recursos interpuestos contra Resoluciones de 21 de enero de 2002, y 5 de marzo de 2002, y otra de 21 de enero de 2002, que habían concedido las marcas BUDMEN, con gráfico solicitadas.

Con fecha 18 de abril de 2001 se solicitó marca BUDMEN con gráfico para productos de la Clase 18: "cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias, no comprendidos en otras clases, pieles de animales, baúles y maletas, paraguas y bastones, fustas y guarnicionería. Se opone la aquí recurrente por su marca gráfica del a Clase 18 n. 1.519007, por entender que existe una similitud gráfica no casual, entre los gráficos utilizados. Mediante resolución de 21 de enero de 2002 se concede la marca, dictándose resolución de 3 de marzo de 2003, desestimando el recurso por entender que existen suficientes elementos diferenciadores, y disparidad de conjunto, además de que el solicitante es titular de otra marca con la misma denominación y gráfico.

Idéntica petición se formula para productos de la Clase 39: almacenaje y distribución de vestidos, calzados y sombrerería, oponiéndose la recurrente por su marca para productos del a misma clase en concreto, servicios de transporte y depósito. La resolución de 5 de marzo de 2002 concede la marca y por resolución de 14 de febrero de 2003, se desestima el recurso de alzada.

Con fecha 18 de abril de 2001 se formula petición de marca BUDMEN para productos de la Clase 16, papel, cartón, productos de imprenta, encuadernación, Pinceles, artículos de oficina, naipes... Se opone la recurrente, por su marca gráfica de la misma clase, y se concede la solicitada mediante resolución de 21 de enero de 2002, confirmada por Resolución de 30 de abril de 2003.

La demanda alega que es titular de las marcas gráficas de su distintivo NIKE y se refiere al art. 12 de la Ley de Marcas de 1988, y considera que existe semejanza entre las marcas, por identidad gráfica y semejanza aplicativa. Cita además el art. 13 c) en cuanto al aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos. Se refiere a que la solicitante JOSE ALEJANDRO SL ha solicitado varias marcas similares, que han sido denegadas por la Administración.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone al recurso y considera que las marcas pueden convivir perfectamente sin riesgo de error o confusión.

La representación de JOSE ALEJANDRO SL se opone a la demanda y alega que existen diferencias siendo predominante el aspecto denominativo sobre el gráfico. En este caso, la diferencia es evidente BUDMEN- NIKE... considera que no puede aplicarse el art. 12.1 por existir evidentes diferencias entre las marcas, y entiende que puestas en comparación se producen evidentes diferencias entre ellas. Considera que el campo aplicativo es intrascendente al no ser aplicable el art. 12 1. De la ley, y finalmente entiende que no es aplicable el art. 13 citando jurisprudencia al efecto

TERCERO

El tema ha de examinarse a la luz de lo dispuesto en la Ley de Marcas, ley 32/88, cuyo artículo 12 contiene una serie de prohibiciones, relativas a que no podrán inscribirse como marcas, nombres comerciales o rótulos de establecimiento, los signos que presenten identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con otra marca, o nombre comercial o rótulo, anteriormente solicitada o registrada, para designar productos o servicios idénticos o similares que puedan inducir a error en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior. En este sentido se pronunciaba el art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial que prohibía el acceso al Registro como marcas de aquellos distintivos que por su semejanza fonética, o gráfica con otros ya registrados puedan producir error o confusión en el mercado. Por su parte, el art. 118 del citado Estatuto se refería al tradicional principio de especialidad, al definir como función específica de la marca la de distinguir en el mercado los propios productos o servicios de los similares. Por ello, para hacer un examen comparativo de los signos que se enfrentan deben ponerse en relación, de una parte, la posible semejanza fonética, gráfica o conceptual, y de otra parte, la eventual coincidencia de su ámbito aplicativo, pues la posibilidad de confusión en el mercado condiciona finalísticamente la aplicación de la prohibición mencionada, y ese riesgo se da cuando los productos o servicios que distinguen son de análoga naturaleza o coinciden en su comercialización o sirven a finalidades complementarias o relacionadas.

Por tanto, la cuestión debe centrarse en decidir si pueden o no convivir en el mercado las marcas. El Tribunal Supremo viene entendiendo que la marca es un signo o medio material utilizable para distinguir de los similares los productos de la industria. Debe tener capacidad diferenciadora, que a su vez se refleja en la finalidad consistente en evitar cualquier difusión...

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