STSJ Comunidad de Madrid 940/2006, 21 de Julio de 2006
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Julio 2006 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 940/2006 |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00940/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 8ª
Recurso nº 2294/2003
SENTENCIA nº 940
Iltmos Sres:
Presidente
Dña. INÉS HUERTA GARICANO
Magistrados
D. MIGUEL ÁNGEL VEGAS VALIENTE
D.JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
En la ciudad de Madrid, a 21 de julio del 2.006.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 8ª) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2294/2003, interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, representado por la Procuradora Sra. Gamazo Trueba y asistido por el letrado Sr. Álvarez González, contra el Ministerio de Justicia, representado y asistido por la Abogacía del Estado, siendo codemandado el Consejo General del Notariado, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y asistido por letrado, sobre impugnación de Instrucción. Ha sido Ponente el Ilmo Sr. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.
Por la representación de la parte actora en escrito presentado en la Secretaría del Tribunal Supremo en fecha 5 de junio de 2.003 interpuso el presente recurso contra la Instrucción de Dirección General del Registro y del Notariado sobre el artículo 107 de la ley 24/2001 de fecha 18 de marzo del 2003.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda con la consiguiente anulación del apartado 5º, 3º de la citada Instrucción.
Respecto de la Administración demandada, se interesa la desestimación, por entender que dicha Instrucción es conforme a Derecho. La codemandada solicita la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la recurrente, así como por falta de agotamiento de la vía administrativa, y en su defecto la desestimación del citado recurso.
Continuado el proceso por sus trámites, se señaló a continuación día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 6 de julio del 2.006.
En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo alegada por la actora de indeterminada.
En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Instrucción de Dirección General del Registro y del Notariado sobre el artículo 107 de la ley 24/2001 de fecha 18 de marzo del 2003, habiendo sido publicada en el BOE de 9 de abril del 2003.
Como causas de la inadmisibilidad del presente recurso formula el Consejo General del Notariado las relativas a la falta de legitimación de la recurrente para la interposición del citado recurso conforme al artículo 69b de la ley jurisdiccional, así como la falta de agotamiento de la vía administrativa por no haber interpuesto recurso de alzada ante el Ministro de Justicia, al considerar que la misma no tiene naturaleza de disposición general, sino antes bien, de acto administrativo ( art.69.c).La resolución de las citadas causas requiere, por tanto, analizar la naturaleza de tal instrucción dictada por la Dirección General del Registro y Notariado.
En este sentido hemos de reconocer que la citada Instrucción se dicta con arreglo a la competencia que tiene la Dirección General de los Registros y del Notariado y que le brindan los artículos 21 de la ley 30/92 del 26 de noviembre del procedimiento administrativo común y art. 4.1.H. del Real Decreto 1474/2000 de 4 de agosto y art.107 de la ley 2472001 de 27 de diciembre. Y lo cierto también es que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha venido refiriendo a la naturaleza no reglamentaria que tiene tales instrucciones dictadas con arreglo al artículo 21 de la ley 30/92 del 26 de noviembre del procedimiento administrativo común, y cuyo objeto es precisamente dirigir las actividades de los órganos jerárquicamente dependientes, como son en este caso los Notarios y Registradores.
Así se expresan entre otras las sentencias de dicho Alto Tribunal de fecha 23 de febrero de 1995, 10 de febrero de 1997, 16 de noviembre de 1999. Y en concreto la de 10 de febrero de 1997 expresa que " asiste la razón al Tribunal a quo cuando entiende que no se trata de disposiciones de carácter general, como es doctrina reiterada de esta Sala -por todas, Sentencias de 24 de mayo y 27 de noviembre de 1989 -, las Circulares constituyen resoluciones administrativas que se engarzan en el ámbito propio de la organización administrativa, con base en el principio de jerarquía que gobierna su estructura (art. 7 LPA, hoy art. 21 de la ley 30/92, de 26 de noviembre ), con un contenido y finalidad...
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