STSJ Cataluña 294/2007, 15 de Febrero de 2007

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJCAT:2007:6738
Número de Recurso950/2003
Número de Resolución294/2007
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00294/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 294

RECURSO NÚM.: 950-2003

Procurador D. Jesús Verdasco Triguero

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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Madrid, 15 de febrero de 2007

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 950-2003 interpuesto por el procurador D.

Jesús Verdasco Triguero en representación de la entidad Trafic Autoescuela, S.A. contra la

resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 29 de octubre de 2002, que

de manera acumulada desestimó la reclamación económico administrativa número 28/07495/99,

concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1997 y la reclamación económico

administrativa número 28/13603/99; habiendo sido parte demandada la Administración General del

Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 13/02/2007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Antonia de la Peña Elías

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La entidad Trafic Autoescuela, S.A. impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 29 de octubre de 2002, que de manera acumulada desestimó la reclamación económico administrativa número 28/07495/99, que interpuso contra la liquidación derivada de acta de disconformidad en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1997, por importe de 589.654 pesetas y estimó en parte la reclamación económico administrativa número 28/13603/99 deducida contra sanción derivada de la misma liquidación y que ascendía a 4.531.004 pesetas.

En esta resolución el tribunal desestimó la primera reclamación por estimar que se había dejado de ingresar parte de la deuda tributaria en plazo reglamentario ya que las cuotas correspondientes a los tres primeros trimestres se ingresaron en el cuarto fuera de plazo el 21 de abril de 1998 y no resultaba aplicable el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria, dado que no se regularizó de manera voluntaria la situación tributaria perturbada mediante la presentación de las oportunas declaraciones, donde constara que se trataba de las cuotas correspondientes a los tres primeros trimestres del ejercicio de 1997, ya que de admitirse la imposición exclusiva de los recargos no se estimularía el pago puntual y sería necesario poner en marcha los mecanismos y medios limitados de la Inspección para descubrir los ingresos extemporaneos y por otra parte los hechos eran constitutivos de una infracción grave de dejar de ingresar en plazo reglamentario todo o parte de la deuda tributaria, si bien no era procedente la imposición de la agravación por ocultación de datos y debía sancionarse en su grado mínimo.

SEGUNDO La entidad recurrente pretende que se anule el acuerdo recurrido y en consecuencia se anulen la liquidación y sanción de las que trae causa y alega que resultaban aplicables los recargos del artículo 61.3 de la Ley General Tributaria porque los ingresos los efectuó voluntariamente, pero de manera extemporanea en el cuarto trimestre por la grave situación de tesorería que atravesaba y en cuanto a la sanción se hace una indebida presunción de culpabilidad y mala fe sin aplicar el principio que debe regir de "in dubio pro reo".

TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso por estimar que la recurrente no cumplió sus obligaciones tributarias que no resultaban aplicables los recargos pretendidos en lugar de la sanción, porque se exige que no medie requerimiento efectuándose la regularización de modo voluntario y en este caso concurre algo más que...

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