SAP Madrid 434/2006, 22 de Noviembre de 2006

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:APM:2006:17049
Número de Recurso20/2006
Número de Resolución434/2006
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

SENTENCIA Nº 434

Magistrados:

Alberto JORGE BARREIRO (ponente)

Mª Pilar OLIVÁN LACASTA

Carlos MARTÍN MEIZOSO

Rollo S-20/2006

Sumario 4/2005

Jzdo. Instr. nº 25

En Madrid, a 22 de noviembre de 2006.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por un delito contra la salud pública de tráfico de cocaína.

El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Encarna, nacida el 29-VII-1936, hija de Juan y Obdulia, natural y vecina de Buenos Aires, con pasaporte argentino nº NUM000, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en prisión provisional por esta causa desde el 2-XI-2004, ha sido asistida del letrado Luis Felipe Aguado Arroyo; Daniela, nacida el 8-VII-1938, hija de Juan y Obdulia, natural y vecina de Buenos Aires, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en prisión provisional por esta causa desde el 2-XI- 2004, ha sido asistida del letrado Francisco Aguado Arroyo; Luis Carlos, nacido el 29-II-1956, hijo de José Domingo y Angela Renée, natural y vecino de Buenos Aires, con pasaporte argentino nº NUM001, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en prisión provisional por esta causa desde el 3-XI-2004, ha sido asistido del letrado Benito Gallego Valladares; Íñigo, nacido el 24-I-1948, hijo de Marcelino y Aurora, natural y vecino de Buenos Aires, con pasaporte argentino nº NUM002, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en prisión provisional por esta causa desde el 3-XI-2004, ha sido asistido del letrado Benito Gallego Valladares; y Juan Miguel, nacido el 14-XI-1972, hijo de Luis y Joaquina, natural y vecino de Pontevedra, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa, ha sido asistido del letrado Enrique Dobarro Buitrago.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. En la vista del juicio oral, celebrada el pasado 14 de noviembre, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los cinco acusados; declaración testifical de los guardias civiles números NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014 y NUM015 ; e informe pericial de María Teresa y Susana.

  2. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto en los arts. 368, inciso penúltimo, y 369.6º del C. Penal. Imputó la responsabilidad en concepto de autores a los cinco acusados que figuran en el encabezamiento de la sentencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitó que se le impusiera a cada uno de ellos la pena de 10 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de 500.000 euros, comiso de la droga, dinero, billetes de avión y demás objetos intervenidos, a los que se dará el destino legal; además abonarán las costas del proceso.

  3. Las defensas de Daniela y de Juan Miguel solicitaron la libre absolución.

    La defensa de Encarna admitió la autoría delictiva que le atribuye el Ministerio Fiscal, pero interesó la aplicación de la atenuante analógica muy cualificada del art. 21.6ª en relación con el 21.4ª y 5ª, por colaboración con la justicia, y también la atenuante de dilaciones indebidas, por lo que la pena a imponer sería la de 9 meses de prisión.

    La defensa de Luis Carlos solicitó la libre absolución, pero en el caso de que se le condenara que se le aplicaran las mismas circunstancias atenuantes que postula Encarna y la misma pena de 9 meses de prisión.

    La defensa de Íñigo calificó los hechos en el mismo sentido que se acaba de referir para Luis Carlos.

    El día 2 de noviembre de 2004, sobre las 14 horas, las acusadas Encarna, de 68 años de edad y sin antecedentes penales, y su hermana Daniela, de 66 años y sin antecedentes penales (ambas de nacionalidad argentina), arribaron al aeropuerto de Madrid- Barajas, procedentes de Buenos Aires, en el vuelo ARL NUM016 de la compañía Aerolíneas Argentinas. Y cuando los funcionarios que prestan el servicio de vigilancia en el recinto aduanero procedieron a observar mediante escáner la maleta de cada una de las acusadas, comprobaron que contenían un doble fondo. Una vez abiertas a su presencia, verificaron que había en el interior unas bolsas que contenían un total de 6.394,20 gramos de cocaína, de una pureza del 66,10%, es decir, un total de 4.226,56 gramos de cocaína pura, valorada en 225.000 euros.

    A Encarna le fueron intervenidos encima 508 dólares USA y 485 euros; y a Daniela 510 dólares USA y 490 euros, dinero que era parte de lo que iban a percibir por el transporte de la sustancia estupefaciente. Además les ocuparon dos billetes de avión con el itinerario Buenos Aires- Madrid-Vigo-Madrid-Buenos Aires.

    Una vez detenidas, las acusadas, cuyo destino final de viaje era Vigo, adonde tenían que trasladar las maletas con la droga, decidieron colaborar con los funcionarios de la Guardia Civil con el fin de descubrir a los destinatarios de la sustancia estupefaciente. A tal efecto, Encarna contactó telefónicamente con el también acusado Luis Carlos, de 48 años de edad y sin antecedentes penales (de nacionalidad argentina), que se hallaba en Pontevedra, y le comunicó que su hermana estaba indispuesta, por lo que no llegarían a Vigo hasta el día siguiente en un avión de la mañana.

    Encarna e Daniela fueron trasladas en coche hasta Vigo con el fin de ejecutar una entrega controlada de la droga, que había sido autorizada por el Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid. A la mañana siguiente, día 3 de noviembre, simularon que salían del avión que aterrizó en esa ciudad a las 9,45 horas. En el aeropuerto las estaban esperando los también acusados Íñigo, de 56 años y sin antecedentes penales (de nacionalidad argentina), y Juan Miguel, de 31 años de edad (de nacionalidad española). Ambos contactaron con ellas cuando las vieron salir con las respectivas maletas y después las acompañaron hasta el vehículo BMW BE-....-EX, que estaba estacionado en el aparcamiento del aeropuerto, y en cuyo interior ya se hallaba el referido Luis Carlos, al que apodan " Moro ". Introdujeron las maletas en el coche, y cuando ya abandonaban el aeropuerto, yendo al volante Juan Miguel, fueron detenidos todos ellos por los funcionarios de la Guardia Civil.

    A Luis Carlos se le intervinieron 905 euros y 2 teléfonos móviles. A Íñigo se le ocuparon 85 euros. Y a Juan Miguel 140 euros y un teléfono móvil. Los tres acusados actuaban en connivencia para introducir la sustancia estupefaciente en España con el fin de destinarla a la venta a terceras personas.

    Los agentes, debidamente autorizados, practicaron el día 3 de noviembre una entrada y registro en la habitación que ocupaban los acusados Luis Carlos y Íñigo en el Hostal "Casa Maruja", ubicado en la Avenida Santa María nº 12, de Pontevedra. Y en el curso de la diligencia hallaron 979,300 gramos de ácido bórico, sustancia que se emplea para el corte de la cocaína, y también intervinieron un total de 72.010 euros, que procedían del tráfico de sustancias estupefacientes.

    MOTIVACIÓN

  4. Sobre los hechos

Primero

El relato de hechos que se acaba de exponer ha quedado probado, en primer lugar, y en lo que respecta a Encarna, por medio de las manifestaciones prestadas por la propia inculpada, quien en todo momento ha reconocido haber transportado hasta España la sustancia estupefaciente. Así lo reconoció ya en el aeropuerto de Madrid-Barajas, mostrando su disposición a colaborar con los agentes para descubrir a los destinatarios finales de la cocaína intervenida.

De otra parte, los funcionarios que prestan el servicio de vigilancia en el recinto aduanero describieron cómo intervinieron la droga y cómo abrieron las maletas a presencia de ambas acusadas.

Segundo

Por el contrario, su hermana Daniela niega conocer todo lo relativo a la sustancia estupefaciente, alegando que fue su hermana la que preparó las maletas y el equipaje, proyectando todo el viaje a España con motivo de hacer una visita turística a Santiago de Compostela. Su alegación exculpatoria fue apoyada por su hermana, quien en todo momento se autoatribuyó la responsabilidad única de los hechos aduciendo que Daniela era inocente por no estar al tanto del transporte de la droga.

El tema de la constatación del dolo, y en concreto de su elemento intelectivo en orden al conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal (en este caso del contenido de la mercancía ilícita que se escondía en las maletas), se ha resuelto de forma reiterada por la jurisprudencia a través de la prueba indiciaria. De forma que han de ser los datos externos que resulten observables y verificables empíricamente los que permitan inferir, a través de máximas de experiencia y reglas de lo razonable (con una base de legitimación social), cuáles eran los niveles de conocimiento de los acusados.

La apreciación de un error de tipo es poco frecuente en la praxis judicial. Y así lo ha comprobado este Tribunal en sus años de experiencia en juicios relativos al tráfico de drogas, en los que suele ser habitual la alegación por las defensas de un error de tipo centrado en la ignorancia del contenido de la maleta, bulto, paquete o vehículo donde se transporta la sustancia estupefaciente, argumento que resulta muy extraordinario que prospere dadas las circunstancias incriminatorias que rodean los hechos relacionados con el transporte de sustancias estupefacientes y el contexto en que se producen esta clase de acciones.

En el presente caso los datos objetivos indiciarios que convergen en la conducta de la acusada constatan que conocía todo lo relativo al transporte de la maleta, a su facturación y al contenido de cocaína que transportaba en el equipaje facturado, pues las circunstancias que rodean el...

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