SAP Madrid 82/2007, 5 de Febrero de 2007

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2007:1364
Número de Recurso63/2007
Número de Resolución82/2007
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

ROLLO DE APELACION Nº 63/07 RP

JUICIO ORAL Nº 503/05

JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 82/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

ILMOS. SRES.:

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

D. DAVID CUBERO FLORES

En Madrid a cinco de febrero de dos mil siete.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 503/05, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por D. Felipe, D. Jose Pablo y D. Ernesto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, de fecha treinta de diciembre de dos mil cinco, aclarada mediante auto de fecha treinta de marzo de dos mil seis, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrado de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha treinta de diciembre de dos mil cinco, aclarada mediante auto de fecha treinta de marzo de dos mil seis, estableciendo como hechos probados que :

"Sobre las 11.00 horas del día 23 de noviembre de 2005, los acusados Felipe, mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, sin permiso de residencia o trabao, Ernesto, mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, y Jose Pablo, mayor de edad, con antecedentes penales, no computables a efectos de reincidencia, actuando de común acuerdo, en el establecimeinto "Work Center" sito en la Glorieta Ruiz Jiménez de Madrid, se apoderaron al descuido de la mochila de Araceli, que contenía: un ordenador portatil unto con accesorios del mismo, una cartera de mano de piel coteniendo setenta euros en efectivo y moneda fraccioanda, documentación personal y tres tarjetas bancarias. Efectos pericialmente tasados en la cantidad de 695 euros.

Los acusados fueron sorprendidos por Agentes del Cuerpo Nacional de Policía sobre las 11:10 horas del mismo día en la calle San Bernardo a la altura de la calle Palma de Madrid, cuando se ahllaban examinando el contenido de la mochila perteneciente a Araceli, de cuyo interior sólo faltaba la cartera, que fue hallada por efectivos de la Guardia Civil que prestan sus servicios en el Ministerio de Justicia, sito en la calle San Bernardo nº 45 de Madrid, faltando de su interior setenta euros.

Al acusado Felipe se le ocupó la cantidad de 27,50 euros, a Ernesto se le ocupó la cantidad de 27,25 euros, y a Jose Pablo se le ocupó la cantidad de 27,35 euros."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente : "FALLO :

Condeno a Jose Pablo, a Ernesto y a Felipe, como autores criminalmente responsables de un delito de hurto en grado de tentativa previsto y penado en los art. 235 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal, sin la concurrencia de las circusntancias modificativas de lar esponsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena más el pago de las costas procesales.

De conformidad con el artículo 89 del Código Penal, procede para el acusado Felipe la sustitución de este pena por la expulsión del territorio nacional y sin que sean de aplicación los artículos 80, 87 y 88 del Código Penal.

Si dicha medida no pudiera llevarse a efecto se procederá al cumplimiento de la pena privativa de libertad originariamente impuesta o del periodo de condena pendiente.

Si la expulsión se llevase a efecto, Felipe no podrá regresar a España en un plazo de 10 días, contados desde la fecha de la expulsión y, en todo caso, mientras que no haya prescrito la pena."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, el Ministerio Fiscal y por el Procurador D. Javier del Amo Artes en representación de D. Felipe, D. Jose Pablo y D. Ernesto, recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha dos de febrero de dos mil siete, tuvo entrada en esta Sección Decimosexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, la cual tuvo lugar en el día señalado al efecto.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto que no se opongan a lo que a continuación se expresa.

SEGUNDO

Estimándose que los hechos relatados en el apartado de hechos probados de la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila aparecen debidamente acreditados por los elementos probatorios obtenidos en el acto del juicio oral, y estando ajustadas a Derecho la calificación que de los mencionados hechos declarados probados se hace, procede rechazar el recurso interpuesto, confirmando la resolución apelada en todas sus partes. Efectivamente, en contra de los razonamientos expuestos por los recurrente, estimamos que existe prueba de cargo suficiente practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, contradicción e inmediación que permiten concluir sin ningún género de dudas en el sentido expuesto en la resolución recurrida.

Exponen los recurrentes como primer motivo del recurso la inexistencia de prueba de cargo.

Asiste la razón a los recurrentes cuando afirman que el testimonio prestado por la perjudicada en fase de instrucción carece de eficacia probatoria al no haber sido reproducida e el acto del Juicio Oral. Y en este sentido, el art. 777.2 párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que a efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte a quien interese deberá instar en el juicio oral la reproducción de la grabación o la lectura literal de la diligencia, en los términos del art. 730. Y es lo cierto que en el acto del Juicio Oral no se solicitó su lectura por ninguna de las partes.

Ahora bien, la juzgadora de instancia no ha tomado en consideración la declaración de la perjudicada en la instrucción para formar su conclusión de culpabilidad frente a los acusados.

Ha contado sin embargo con el testimonio del agente de policía nº NUM000 quien explicó cómo vio a los acusados revolviendo en una mochila, fueron hacia ellos y les dijeron que la mochila era de una chica acompañándoles uno de ellos a la tienda donde se encontraba la víctima, y que uno de los agentes detuvo a uno de los acusados ( Ernesto ) y los otros a los otros dos ( Felipe y Jose Pablo ). También...

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