STSJ Comunidad de Madrid 548/2006, 7 de Marzo de 2006
Ponente | ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI |
ECLI | ES:TSJM:2006:16881 |
Número de Recurso | 1601/2003 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 548/2006 |
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00548/2006
Recurso 1.601/2003
SENTENCIA NUMERO 548
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Marcial Viñoly Palop.
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En la Villa de Madrid, a siete de marzo de dos mil seis.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.601/2003, interpuesto por la entidad El Corte Ingles, S.A., representado por el Procurador D. Carlos Andreu Socias, contra la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas en fecha 13-03-2003. Ha sido parte demandada la Oficina Española de Patentes y Marcas, estando representada por el Abogado del Estado.
Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha doce de febrero de dos mil cuatro, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.
Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
Que no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba por auto de fecha dieciocho de noviembre de dos mil cinco y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día siete de marzo de dos mil seis a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
El recurrente El Corte Ingles, S.A., representado por el Procurador D. Carlos Andreu Socias, impugna la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, en fecha 13- 3-2003, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la denegación de la marca nº 2.413.784 "SFERA" para la clase 27 del Nomenclator.
En apoyo de su pretensión impugnatoria, alega el recurrente ser titular con prioridad registral de la marca "SFERA" nº 2.183.568 que fue solicitada el 11-9-98, respecto de la marca opuesta "XFERA" nº 2.367.800, por lo que la marca denegada no sería una inscripción ex novo sino la extensión o ampliación de una marca preexistente que además goza de renombre.
El articulo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas prohibe el registro como marcas de los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual contra marca, nombre comercial o rótulo del establecimiento anteriormente solicitado o ya registrado para designar productos, servicios o actividades idénticos o similares que pueden conducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior.
En este sentido, la Ley 17/2001, de 7 de diciembre de Marcas, regula las Prohibiciones relativas en su artículo 6 disponiendo lo siguiente:
"1. No podrán registrarse como marcas los signos:
que sean idénticos a una marca anterior que designe productos servicios idénticos.
Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior."
Es criterio jurisprudencialmente establecido, que la interpretación de este precepto debe hacerse sobre la base del concepto de marca reconocido en el art. 1º de la Ley 32/1988 como "todo signo o medio que distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios idénticos o similares de otra persona", de ahí que una determinada configuración en los términos indicativos del artículo 2 de la misma ley deba presentar un doble aspecto en cuanto que funcionalmente debe...
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