SAP Madrid 32/2007, 8 de Febrero de 2007

PonenteENRIQUE GARCIA GARCIA
ECLIES:APM:2007:746
Número de Recurso436/2006
Número de Resolución32/2007
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00032/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 436/2006

Materia: Sociedades- Impugnación de acuerdos sociales

Órgano judicial de origen: Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid

Autos de origen: juicio ordinario nº 715/2004

Parte recurrente: D. Carlos Alberto, Dª Sofía, Dª Diana y Dª Luisa

Parte recurrida: VIVIENDAS ACOGIDAS SA (VIASA)

SENTENCIA Nº 32

En Madrid, a 8 de febrero de 2007.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Enrique García García, D. Rafael Sarazá Jimena y D. Gregorio Plaza González, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 436/2006, los autos del procedimiento juicio ordinario nº 715/2004, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, el cual fue promovido por D. Carlos Alberto, Dª Sofía, Dª Diana y Dª Luisa contra VIVIENDAS ACOGIDAS SA (VIASA), siendo objeto del mismo la impugnación de acuerdos sociales.

Han actuado en representación y defensa de las partes, la procuradora D.ª Magdalena Ruiz de la Luna González por D. Carlos Alberto, Dª Sofía, Dª Diana y Dª Luisa asistidos de letrado

y el Procurador D. Ignacio Batillo Aipoll por VIVIENDAS ACOGIDAS SA (VIASA) asistida de letrado.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 25 de junio de 2004 por la representación de D. Carlos Alberto, Dª Sofía, Dª Diana y Dª Luisa contra VIVIENDAS ACOGIDAS SA (VIASA), en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, interesaba la nulidad de los acuerdos por los que se aprueban las cuentas anuales con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid dictó sentencia, con fecha 22 de noviembre de 2005, cuyo fallo era el siguiente: " Que estimado la excepción de caducidad de la acción interpuesta por la parte demandada, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Magdalena Ruiz de Luna en nombre de D. Carlos Alberto, Dª Sofía, Dª Diana y Dª Luisa contra VIVIENDAS ACOGIDAS SA, imponiendo a la parte actora las costas causadas en el presente pleito"

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Carlos Alberto, Dª Sofía, Dª Diana y Dª Luisa se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con la oposición de VIVIENDAS ACOGIDAS SA, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La deliberación para votación y fallo del asunto se ha realizado con fecha 8 de febrero de 2007.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La resolución recurrida apreció la excepción de caducidad, lo que le condujo a desestimar la demanda de impugnación de acuerdos planteada por los actores. La argumentación en que se sustentaba la sentencia era ciertamente peculiar, pues venía a afirmar que por su contenido unos acuerdos de aprobación de cuentas anuales no podían ser contrarios a la ley ni al orden público, por lo que nunca serían nulos sino anulables y su impugnación debería haberse planteado en el plazo de cuarenta días desde su.adopción. Este razonamiento no puede ser aceptado por este tribunal, pues a lo que debe atenderse para reconocer el plazo de que se dispone para accionar no es a cuál sea el objeto de un determinado acuerdo de un órgano social sino al fundamento de la pretensión impugnatoria contra él planteada, que es lo que ha prescindido de comprobar la resolución apelada. Si aquél lo constituye que se ha cometido una infracción legal, a tenor de lo establecido en los n º 1 y 2 del artículo 115 del TRLSA, la caducidad no opera sino hasta transcurrido un año (artículo 116.1 del TRLSA ) desde su adopción o publicación, si fuesen inscribibles. Y si el motivo de la impugnación fuese la contravención de normas estatutarias (que no sean mera reproducción de un mandato legal imperativo) o la lesión de los intereses de la sociedad en beneficio de uno o varios accionistas o de tercero, la caducidad sería la establecida para los acuerdos meramente anulables, es decir, el plazo de cuarenta días desde, según el caso, su adopción o publicación (artículo 116.2 del TRLSA ).

Pues bien, en el presente supuesto los acuerdos de aprobación de cuentas y de la gestión del ejercicio 2002, adoptados en el seno del junta de VIASA celebrada el 30 de junio de 2003, han sido impugnados por un sector de los accionistas de esta entidad (representantes del 46,25 % de su capital) que aducen que se vulneró el derecho de información que les correspondía y que afirman que las cuentas aprobadas no reflejan la imagen fiel de la sociedad. De comprobarse tales circunstancias se estaría ante sendas infracciones de la ley, pues tanto el derecho de información del accionista (artículos 48.2.d y 112 del TRLSA) como la obligación de que las cuentas reflejen la imagen fiel de la entidad (artículo 172.2 del mismo texto) responden a exigencias legales de carácter imperativo. Por lo que habiendo accionado los demandantes dentro del plazo de un año desde la adopción de los acuerdos no cabe oponerles caducidad de la acción. De manera que habrá que acometer en esta segunda instancia el análisis de las causas de impugnación del que se ha prescindido en la primera.

SEGUNDO

La jurisprudencia ha reconocido la trascendencia del derecho de información (artículos 48.2.d, 112 y 212 del TRKLSA) como instrumental del derecho de voto (sentencias del TS de 22 de mayo de 2002, 12 de noviembre de 2003 y 29 de julio de 2004 ). También ha señalado la existencia de límites al mismo, pues debe ceñirse a los extremos concretos sometidos a la junta y ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe (sentencia del TS 4 octubre de 2005 ), por lo que deberán evitarse situaciones en las que se impida u obstaculice el funcionamiento normal de la sociedad y rechazarse los modos de ejercicio que resulten...

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