SAP Madrid 82/2007, 12 de Febrero de 2007

PonenteJUAN PELAYO MARIA GARCIA LLAMAS
ECLIES:APM:2007:1879
Número de Recurso35/2006
Número de Resolución82/2007
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Dª GRACIA CASTRO VILLACAÑAS PEREZ

ROLLO SALA: 35/2006

SECRETARIO DE LA SALA

SUMARIO: 2/2004

JDO. INSTRUC Nº 48-MADRID

SENTENCIA NUM: 82

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA

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En Madrid, a 12 de febrero de 2007

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 48 de esta capital seguida de oficio por delito agresión sexual, contra Sergio, con número ordinal informático NUM000 y DNI NUM001, mayor de edad, nacido el 21 de diciembre de 1982, hijo de Rafael y de Carmen, de estado civil soltero, de profesión jardinero, natural y vecino de Madrid, calle DIRECCION000 nº NUM002 bajo derecha, insolvente, sin antecedentes penales y en libertad por la presente causa previa prestación de fianza por importe de tres mil euros, habiendo estado privado de libertad del 8 de febrero al 1 de julio de 2004.

Han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Adela Prieto Alonso; como acusación particular Luz, representada por la procuradora Dª Raquel Gracia Moneva y asistida por la letrado Dª María Victoria Blanco de la Parra; y el acusado citado representada por la procuradora Dª María del Rosario Martín-Borja Rodríguez y defendido por el Letrado D. Rafael Rubio Sainz, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de: a) un delito de agresión sexual en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 de igual texto legal: b) un delito de amenazas tipificado en el artículo 169.1 del Código Penal y c) un delito de agresión sexual consumado previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal. Reputando como responsable de las infracciones citadas, en concepto de autor, a Sergio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando las penas de: por el delito de agresión sexual intentada prisión de cuatro años y seis meses, por el delito de amenazas prisión de dos años y por el delito de agresión sexual consumado prisión de ocho años, accesoria para todas las penas de prisión de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Por vía de responsabilidad se interesó que Sergio indemnizara a Andrea en seis mil euros y a Luz en doce mil euros, en ambos casos por daños morales.

Alternativa, y subsidiariamente, se consideró por el Ministerio Fiscal que los hechos relativos a Luz serían constitutivos de un delito de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 182.1 en relación con el 181.1 del Código Penal, interesando la imposición de la pena de siete años de prisión.

La acusación particular ejercida por Luz consideró que los hechos relativos a su patrocinada, conformes al escrito de conclusiones definitivas presentado, eran constitutivos de a) un delito de continuado de abuso sexual del artículo 181.1 y 74 del Código Penal y b) un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal. Reputando como responsable de dichas infracciones, en concepto de autor, a Sergio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando las penas tres años de prisión por el delito de abuso sexual y de ocho años de prisión por la agresión, en ambos casos con la accesoria de inhabilitación absoluta, imposición de la medida de seguridad de prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse por cualquier medio, en ambos casos por el plazo de diez años; pago de costas, incluidas las correspondientes a la acusación particular, y a indemnizar a Luz en ciento veinte mil euros, que devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, interesó una sentencia absolutoria, con deducción de testimonio por las declaraciones de Andrea y Luz.

De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA:

PRIMERO

En un día del mes de mayo del año 2002 el ahora acusado Sergio, mayor de edad y sin antecedentes penales, coincidió en la calle con Andrea, de 17 años de edad, a la que conocía desde hacia un año aproximadamente manteniendo entre ellos, junto a otras personas del mismo barrio y similar edad, una relación de amistad, interesándose Sergio por saber a donde de dirigía Andrea y ofreciéndose a acompañarla, si bien antes debería ir con él a su domicilio a recoger unos objetos, a lo que accedió Andrea tras una inicial reticencia por tener prisa. Por ello Sergio y Andrea se dirigieron al domicilio de DIRECCION000 NUM002, bajo derecha, donde ya en el interior Sergio procedió a besar en la boca a Andrea, diciéndola que quería mantener con ella relaciones sexuales, efectuándola tocamientos en los pechos y zona vaginal, desnudándose, manifestando Andrea su negativa a realizar el acto sexual con Sergio y abandonando el domicilio, sin que conste que el procesado tratase de impedirlo, ni que la conminase con la causación de algún mal físico si contaba lo sucedido.

SEGUNDO

A finales del mes de septiembre del año 2002, sobre las 18 horas, Sergio se presentó en el piso NUM003 A de la calle DIRECCION001 nº NUM004, de Madrid, para buscar a Carlos Manuel, existiendo entre los citados una estrecha amistad por lo que no era extraño la presencia del procesado en la vivienda y conociendo por ello a Luz, hermana de Carlos Manuel nacida el 21 de noviembre de 1985, y que en ocasiones participaba con un grupo de amigos del procesado y su hermano en actividades lúdicas tales como cenas o reuniones en un parque próximo, y a la madre de los hermanos Luz Carlos Manuel.

Carlos Manuel comunicó a Sergio que él tenía que ausentarse para ir a una academia, interesando Sergio el poder quedarse en la vivienda, en la que se encontraba Luz, para poder saludar a su madre cuando regresara, dado que hacía tiempo que no la veía, a lo que accedió Carlos Manuel, quedando en el piso Sergio y Luz, y estando ambos en el salón, sentada Luz en un sofá, el procesado se le acercó y besó en la boca, efectuando tocamientos para seguidamente, y sin que conste el empleo de fuerza por parte de Sergio para sujetar o inmovilizar de alguna forma a Luz, se desnudaron ambos, procediendo Sergio a penetrar vaginalmente a Luz varias veces, abandonando el procesado la vivienda sobre las 18:30 horas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El tribunal considera necesario comenzar por examinar dos cuestiones, suscitadas al inicio y al final del juicio oral, por la defensa del acusado y por la acusación particular.

La defensa de Sergio, a modo del turno de cuestiones previas previsto en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interesó la suspensión del juicio para la practica de una prueba pericial psicológica, acordada durante la instrucción de la causa, respecto de la persona de Andrea y que no había sido realizada al no comparecer la denunciante pese a las citaciones que le fueron cursadas al efecto. La cuestión fue ya analizada por el tribunal en el auto de 18 de octubre de 2006, rechazando la revocación del auto de conclusión pedida por la defensa para la practica, entre otras diligencias, de la pericial psicológica de Andrea, confirmando la resolución por auto de 10 de noviembre al desestimar el recurso de suplica. Pero, amén de las razones expuestas en su momento, aparece que en el trámite de calificación la defensa del procesado no propuso la pericial psicológica de Andrea, por lo que en forma alguna podía ser acordada por el tribunal. Cuando el artículo 659 de la Ley de Ritos ordena examinar, y resolver, sobre las pruebas propuestas es con relación a las manifestadas en los escritos de calificación de las partes, y no respecto acordadas de oficio o apetición de parte durante la instrucción y, por las razones que sean, no realizadas, pese a que hayan podido reiterarse en la fase intermedia para solicitar la revocación del auto de conclusión.

La otra cuestión atañe a la acusación particular que, en el trámite previsto en el artículo 732 de la L.E.Cr., formuló nuevo escrito de conclusiones en el que frente al inicial, limitado en el ámbito fáctico a lo acaecido a finales de septiembre del año 2002 y coincidente sustancialmente con el del Ministerio Fiscal, se adiciona un nuevo apartado en el que se atribuye a Sergio con relación a Luz los siguientes hechos:

"Entre los meses de Junio y Septiembre de 2002, en un número no concreto de veces pero al menos en seis o siete ocasiones, ocurriendo todas ellas en el domicilio de Luz, sito en la calle DIRECCION001 NUM003 A nº NUM004 de Madrid, le efectuó tocamientos libidinosos a ésta en los pechos por debajo de la ropa, sin su consentimiento, sin que conste mediara violencia o intimidación, previo a seguirla, aprovechando diferentes momentos en que Luz se dirigía al baño o cocina." y se acusa ex novo de un delito continuado de abuso sexual.

Rige en cuanto proceso penal el principio acusatorio que limita no sólo al Tribunal en su enjuiciamiento, sino también a las partes acusadoras en sus pretensiones punitivas. El objeto del proceso penal tiene una base fáctica: el hecho por el que se acusa entendido como el conjunto de elementos fácticos atribuidos a una persona vinculados al delito objeto de imputación, el grado de perfección, la participación concreta del inculpado y las circunstancias agravantes. La base fáctica se determina en las conclusiones definitivas, que es el...

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