STSJ Comunidad de Madrid 235/2007, 6 de Febrero de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2007:28
Número de Recurso181/2005
Número de Resolución235/2007
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00235/2007

Recurso 181/05

SENTENCIA NÚMERO 235

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dª. Sandra María González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a seis de febrero de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 181/05, interpuesto por don Sergio y doña María del Pilar, representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos Piñeira de Campos, contra resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 2 de noviembre de 2.004, que en alzada revoca acuerdo del mismo órgano de fecha 12 de marzo de 2.004. Siendo parte la Oficina Española de Patentes y Marcas, representado por el Abogado del Estado; y la mercantil HIPERMUEBLE MAX DESCUENTO SL., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho; en los mismos términos se expresó la mercantil codemandada.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 6 de febrero de 2007, teniendo lugar así.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional don Sergio y doña María del Pilar impugnan resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 2 de noviembre de 2.004, que en alzada revoca acuerdo del mismo órgano de fecha 12 de marzo de 2.004, por la que se deniega el registro de la marca nacional núm. 2.547.687 MMN MAX MUEBLE NAJERA (mixta), para la clase 20 del Nomenclator.

SEGUNDO

La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:

  1. Con fecha 24 de junio de 2.003 don Sergio y doña María del Pilar presentaron solicitud de registro de la marca nacional 2.547.687 MMN MAX MUEBLE NAJERA (mixta), para "muebles, espejos, marcos; productos no comprendidos en otras clases de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar, sucedáneos de todas esta materias o materias plásticas", dentro de la clase 20 del Nomenclator.

  2. Publicada la solicitud de la marca en el Boletín oficial de la Propiedad Industrial, se opuso la mercantil HIPERMUEBLE MAX DESCUENTO SL titular de la marca nacional 2.422.116 MAX' para la clase 35 "venta al por menor en comercios de muebles" y del rótulo comercial nº 251.544 HIPERMUEBLE MAX' DESCUENTO para establecimiento de venta de muebles.

  3. En el expediente el solicitante presentó contestación al suspenso el 18 de diciembre de 2003.

  4. La Oficina Española de Patentes y Marcas dicta resolución de fecha 12 de marzo de 2.004 mediante la que concede el registro de la marca solicitada.

  5. La mercantil HIPERMUEBLE MAX DESCUENTO SL, considerando que la misma no era ajustada a derecho, la recurre en alzada, siendo resuelto el recurso por acuerdo estimatorio del mismo órgano de 2 de noviembre de 2.004.

TERCERO

La parte recurrente fundamenta su impugnación tanto en que las marcas enfrentadas no son semejantes tanto aplicativa como conceptualmente en sus expresiones, existiendo infracción del artículo 6.1 de la Ley de Marcas, 17/2001, dada la imposibilidad de asociación de productos al no ser independientes desde el punto de vista comercial y en la existencia de una marca suya igual en otra clase y la caducidad del rótulo.

La codemandada alega en defensa de la resolución combatida no sólo la similitud de las marcas sino, igualmente en el aprovechamiento ilícito del renombre de su marca.

Señala la resolución recurrida que el artículo 6.1 de la Ley de Marcas, prohíbe el registro como marcas de los signos que por su identidad o semejanza con una marca anterior para designar productos o servicios idénticos o similares, puedan generar un riesgo de confusión en el público, incluyéndose el riesgo de asociación con la marca anterior dentro del citado riesgo de confusión. De donde de desprende que para determinar la viabilidad registral de una marca deben tenerse en cuenta dos factores, de una parte la posible identidad o semejanza entre la marca solicitada y las marcas anteriores contrapuestas, y de otra, la coincidencia o similitud de sus ámbitos aplicativos, ya que la posibilidad de que exista un riesgo de confusión en el público.

Que la aplicación al presente caso de estas pautas legales, lleva a la conclusión de que no concurren en el mismo los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el citado artículo 6.1, por existir entre los distintivos enfrentados, suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyendo todo riesgo...

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