STSJ Comunidad de Madrid 678/2006, 13 de Junio de 2006

PonenteRICARDO SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2006:16983
Número de Recurso247/2006
Número de Resolución678/2006
Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00678/2006

SENTENCIA Nº 678

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta:

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente.

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Carmen Rodríguez Rodrigo.

Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

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En la Villa de Madrid a trece de junio de dos mil seis.

VISTO, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, el rollo de apelación 247/2006, seguido por recurso interpuesto por el Letrado D. Luis Miguel García-Longoria y García, en representación de D. Jose Manuel, contra la sentencia dictada el día 8 de febrero de 2006, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 8 de esta capital en el procedimiento ordinario 63/2005.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Letrado D. Luis Miguel García-Longoria y García, en representación de D. Jose Manuel, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso presentado contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio Profesional de Administradores de Fincas de Madrid que desestimó la solicitud de colegiación del recurrente.

SEGUNDO

Turnado el recurso al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de esta capital lo registró como el procedimiento ordinario 63/2005.

TERCERO

En sentencia de fecha 8 de febrero de 2006, en su fallo dispuso el Juez a quo: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. LUIS MIGUEL GARCIA-LONGORIA GARCIA en nombre y representación de D. Jose Manuel contra la denegación presunta del recurso formulado el 21-2-05 ante la Comisión de Recursos del Colegio PROFESIONAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE MADRID contra la resolución de la Junta de Gobierno de dicho Colegio Profesional adoptada en su reunión de 11-1-2005 desestimando la solicitud de colegiación por no considerar habilitante el titulo de LICENCIADO EN CIENCIAS QUIMICAS; declaro conforme a Derecho las resoluciones recurridas. Sin hacer pronunciamiento en costas.".

QUINTO

El Letrado D. Luis Miguel García-Longoria y García, en representación de D. Jose Manuel, interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite. La Procuradora Dª. Mercedes Albi Murcia, en representación del Colegio Profesional de Administradores de Fincas de Madrid se opuso al recurso interpuesto.

SEXTO

Recibidos los autos en este Tribunal se personó ante el mismo la Procuradora Dª. Dolores Martín Cantón, en representación del apelante. Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 6 de junio de 2006. El día señalado ha tenido lugar la deliberación, votación y fallo.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El tema litigioso viene recogido en el fundamento cuarto de la sentencia apelada al decir que "la cuestión del recurso consiste en resolver si la titulación académica superior universitaria de Licenciado en Ciencias Químicas que entiende el demandante es titulo suficiente para acceder a su colegiación como Administrador de Fincas y si la resolución recurrida que lo deniega en base al art. 5 Decreto 693/1968 infringe lo establecido en la Disposición Derogatoria de la Constitución Española y en conexión con los arts. 22, 35, 14 y 9.3 de la propia Constitución y jurisprudencia del T.C."

SEGUNDO

La necesidad de colegiación, para ejercer como Administrador de Fincas se ve, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 6ª, de1-12-1998, rec.4460/1994. Pte: Mateos García, Pedro Antonio al decir:

"La invocada sentencia 74/1994 del Tribunal Constitucional "... "sienta la terminante y de general aplicación doctrina siguiente, que resumimos, "...En definitiva la cobertura normativa del Colegio de Administradores de Fincas posee el rango adecuado, no ya reglamentario, lo que podría resultar problemático, sino plenamente legal, al mismo nivel del tipo para cuya integración por reenvío ha de ser utilizado. Esa cobertura, ya explicada, se resume en la primera de las Disposiciones transitorias que contiene la Ley de Colegios Profesionales, donde se mantiene la subsistencia del grupo normativo que los regula a salvo las necesarias adaptaciones, en todo cuanto no se oponga a lo dispuesto en aquella.... La Ley de Colegios Profesionales permite la exigencia de titulación para el ejercicio de cada actividad (además de otras "condiciones"), cuya posesión hace automático el ingreso o admisión y configura como requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas la incorporación al Colegio en cuyo ámbito territorial se pretende ejercerla (artículo 3.1 y 2 L.C.P.). A su vez el Derecho comunitario europeo ha asumido éste mismo criterio y en la Directiva 67/43 /CE insiste en que la profesión de Administradores de fincas requiere la incorporación al Colegio en cuyo ámbito pretende ejercerse. Estas normas genéricas respaldan la exigencia específica de la colegiación contenida en el Decreto 693/1968, de 1 de Abril, "para ejercer legalmente la profesión de Administración de fincas, con su definición de tal profesionalidad... La pertenencia obligatoria a éste Colegio Profesional en particular viene configurada por Disposiciones también legales, como se ha visto, y tal obligatoriedad no contraviene lo establecido en el artículo 36 de la Constitución... En éste proceso no se pone en entredicho la compatibilidad de la colegiación obligatoria con otros derechos fundamentales o libertades como la de asociación, por activa o por pasiva, y la sindical, compatibilidad que admitió ya éste Tribunal Constitucional, negando la existencia de autonomía alguna a los artículos 22 y 28, respecto del 36 de la Constitución (SS.T.C. 123/1987 y 89/1989 )"... "En idéntico sentido de la doctrina que dejamos literalmente expuesta en el fundamento anterior, se pronuncia la sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de Octubre de 1998, en cuanto expresa que "la pertenencia a un colegio no es por sí mismo contrario a los artículos 22 y 28 de la constitución, ya que no excluye la adscripción del colegiado a las asociaciones o sindicatos que estime conveniente (S.S.T.C. 139/89 y 166/1992 )", para a continuación establecer "que la previsión de la colegiación obligatoria derivaba - como ocurre en tantos otros casos- de normas preconstitucionales, que no devienen nulas por el hecho de que posteriormente, la Constitución haya exigido un determinado rango para la regulación de tales materias, pues la reserva de ley del artículo 36 o del 53.2 de la Constitución no puede aplicarse retroactivamente (S.S.T.C. 11/1981, 83/1984, 219/89 y 111/93 )".

En el mismo sentido se pronunció la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 3ª, de 9-2-2004, rec.1664/1999. Pte: Trujillo Mamely, Francisco que dijo: "lo que aparece indiscutida es la colegiación obligatoria para el ejercicio de la profesión de Administrador de Fincas, causa precisamente de que los ahora recurrentes solicitaran su incorporación al Colegio profesional, porque debe tenerse presente que la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de los Colegios Profesionales -con las modificaciones...

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