SAN, 24 de Octubre de 2001

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2001:8032
Número de Recurso316/1998

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil uno.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 316/98 seguido a instancia de D. Juan Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega

Arquer, con asistencia letrada. Como Administración demandada figura la General del Estado,

actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado.

El recurso versó sobre impugnación de acto de remoción en puesto de libre designación, la

cuantía se estimó indeterminada, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila

Fragoso.

La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son hechos relevantes, y de necesario conocimiento en el presente proceso los siguientes:

  1. El recurrente, Ministro Plenipotenciario con destino en la Embajada España en la República de Uruguay, donde desempeñaba la segunda Jefatura de la Embajada, fue cesado por Orden de 16-1- 98, dictada por el Excmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Asuntos Exteriores, por delegación del Excmo. Sr. Ministro.

  2. La referida Orden señalaba como causa del cese, que justificaba por razones del servicio, el "haber tenido conocimiento de actuaciones y comportamientos que menoscaban la adecuada representación del Estado en el exterior y han llegado a afectar negativamente las relaciones entre España y Uruguay".

SEGUNDO

Por la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho.

La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Sanción encubierta, sin expediente disciplinario.

    Estima el recurrente que la Administración ha procedido a sancionarle de forma encubierta, pues su cese obedece a motivaciones personales de enemistad, ajenas al servicio, y se ha realizado sin la apertura del expediente correspondiente, sin posibilidades de defensa y sobre la base de informaciones reservadas.

  2. La Administración no invoca como causa del cese la discrecionalidad del nombramiento, sino motivos de orden personal, que resultan ser falsos. Invoca las garantías del derecho administrativo sancionador (art. 24 y 25 CE, Ley 30/92 ), y destaca que su crédito y fama como funcionario han quedado en entredicho, sin posibilidades de réplica.

  3. Desviación de poder de la Orden impugnada.

    El Embajador y el Inspector de Servicios, han utilizado sus potestades para fines distintos de los legalmente previstos.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

Para sostener esta pretensión se alegó que:

  1. Art. 6 y 7 RD 674/1993.

El cese del recurrente fue debido a la pérdida de la confianza depositada en él por parte de la autoridad que acordó su nombramiento, por lo que no es calificable como una sanción, máxime cuando el cese se funda en informes desfavorables del Embajador y la Inspección General de Servicios del MAE, oída la Junta de la Carrera Diplomática y sin perjuicio de ulteriores medidas disciplinarios que pudieran adoptarse.

CUARTO

Señalado el día 17 de octubre de 2001 para la votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Con carácter previo al análisis de los concretos motivos de recurso, debemos responder a la queja del recurrente en relación a la supuesta violación del art. 24 CE en el seno del proceso por no haberse practicado una serie de pruebas que previamente habían sido declaradas pertinentes. En primer lugar, nada cabe objetar a la alegación del demandante en cuanto a la veracidad del hecho alegado, pues, efectivamente, una serie de pruebas, esencialmente testificales, cuya pertinencia había sido declarada por la Sala, no han podido ser practicadas, sin que ello pueda imputarse a falta de diligencia o colaboración del propio recurrente. Sin embargo, la simple concurrencia de esta circunstancia no es causa suficiente para que la Sala se vea compelida, como exigencia derivada del art. 24 CE, a ordenar como diligencia para mejor proveer la práctica de la misma, y ello por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, la Sala constata que se ha practicado prueba, precisamente testifical, en orden a dejar constancia de la honorable trayectoria profesional del recurrente, avalada por las declaraciones de antiguos superiores y colaboradores suyos que emiten su testimonio sobre la base de la experiencia profesional conjunta vivida en la misma Legación y en otros destinos servidos; la prueba omitida y cuya práctica se pretende se dirige al mismo fin por lo que no introduciría ningún elemento nuevo pues lo que se pretende es reiterar una misma idea para con ello formar la convicción del juzgador sobre el extremo controvertido. En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que su práctica,...

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