SAN, 15 de Diciembre de 2003

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2003:9276
Número de Recurso230/2000

SENTENCIA

Madrid, a quince de diciembre de dos mil tres.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 230/00, seguido a instancia de "Balneario

Arnoya SL", representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Novoa, con asistencia letrada,

y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y

defensa la Abogacía del Estado.

El recurso versó sobre impugnación de resolución por la que se declaraba el incumplimiento de

las condiciones establecidas para percibir una subvención, la cuantía se fijó en más de 150.253 €, e

intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso.

La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27-12-1994 se concedieron a la recurrente los incentivos regionales previstos en la Ley 50/1985 de 27 de diciembre y RD 1535/87, para realizar el proyecto de inversión presentado, y que ascendieron a 92.428.560 pts, esto es, el 18% de la inversión total.

El proyecto, a ejecutar en Arnoia (Orense) se refería a la actividad de Hotel Restaurante y Balneario, y se supeditaba al cumplimiento, entre otras, de las siguientes condiciones particulares:

2.1): Inversiones: Realizar una inversión por un importe total de 513.492.000 pts.

2.2): Empleo: crear y mantener 64 puestos de trabajo, admitiendo a estos efectos las siguientes modalidades contractuales: indefinidos, fijos discontinuos equivalentes al año, temporales, en prácticas, de formación o lanzamiento de nueva actividad equivalentes al año, siempre que, aún cambiando el trabajador, el puesto de trabajo subsistiese por tiempo igual o superior a tres años. A estos efectos se computaría tanto el tiempo transcurrido desde la ocupación del citado puesto de trabajo, como el que quedase pendiente, de acuerdo con los contratos en vigor en el momento de declararse el cumplimiento de las condiciones del proyecto.

2.3): El plazo concedido para acreditar el cumplimiento de las condiciones impuestas finalizó, tras prórroga, el 24-3-1998.

En fecha 29 de diciembre de 1999 se dictó Orden por el Ministerio de Economía y Hacienda en cuya virtud se declaró el incumplimiento de condiciones establecidas en relación a las inversiones y al mantenimiento de los puestos de trabajo para el disfrute de los incentivos regionales otorgados (Resta por acreditar la inversión de 39.117.000 pts, y sólo cuenta con 24 puestos computables). Se cifra el incumplimiento en un 100% % y se fija en 0 pts la subvención a entregar.

SEGUNDO

Por la representación del actor se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, formalizando demanda, con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho.

La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

La recurrente cumplió esencialmente con las obligaciones impuestas (un 100% en la del empleo y un 92,38% en la inversión), lo que ha quedado acreditado documentalmente, a pesar de la negativa de la Administración a aceptarlo.

En relación a los puestos de trabajo señala lo siguiente:

*Trabajadores dedicados a la actividad de balneoterapia, que la Administración admite en el cómputo que no obstante realiza de forma equivocada.

La Administración admite 12,2 contrataciones cuando son 13,9 conclusión a la que llega desde la suma de las equivalencias de los distintos contratos.

*Trabajadores destinados al Hotel con restaurante y balneario que no han sido computados por la Administración

La recurrente sólo cuanta con un centro de trabajo, que es el Hotel-Balneario, por lo que los trabajadores que contrata prestan sus servicios en el referido centro de trabajo. Por ello los contratos de trabajadores de la Residencia para ancianos que regenta el propietario de la mercantil recurrente (Fundación San Rosendo) que una vez finalizado su contrato pasaron a prestarlo para la recurrente deben ser computados, al igual que los trabajadores contratados por la mercantil "Turarnova SL" que es la que realmente gestiona el Balneario. El mismo razonamiento para los 47 trabajadores que prestaban sus servicios para la Fundación S. Rosendo, negando que se trate de un trasvase fraudulento de trabajadores, sino de nuevas contrataciones.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Para sostener esta pretensión se alegó que la subvención es una donación modal y que constatado el incumplimiento de las condiciones impuestas, procede confirmar el acto impugnado.

CUARTO

Tras practicar la prueba declarada pertinente, se acordó, en sustitución de la vista, el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO
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