STSJ Comunidad de Madrid 1216/2006, 25 de Octubre de 2006

PonenteRICARDO SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2006:15723
Número de Recurso433/2004
Número de Resolución1216/2006
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01216/2006

SENTENCIA Nº 1216

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmos. Sres.:

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez

--------------------------------------------

En la Villa de Madrid a veinticinco de octubre de dos mil seis.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 433/2004, interpuesto por la Procuradora Dª. Mónica Oca de Zayas, en nombre y representación de ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA, contra las resoluciones, de fecha 19 de noviembre de 2002, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se autorizó a Unión Fenosa Generación S.A. y a Iberdrola Generación S.A.U, la instalación de una central termoeléctrica de ciclo combinado situada en el término municipal de Villaseca de la Sagra (Toledo), de 10 de julio de 2002, de la Secretaría General de Medio Ambiente por que se formuló declaración de impacto ambiental de este proyecto y de 20 de noviembre de 2003 del Secretario de Estado de Energía, Desarrollo Industrial, y de la Pequeña y Mediana Empresa (P.D. el Subsecretario de Economía), que desestimó el recurso de alzada presentado contra las resoluciones antes citadas.

Han sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado, Unión Fenosa Generación S.A. representada por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, e Iberdrola Generación S.A.U, representada por la Procuradora Dª. Nuria Munar Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso ante la Audiencia Nacional, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que estimase el recurso, declarando no ajustadas a derecho y anulando las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

Por auto de 18 de febrero de 2004, la Audiencia Nacional se declaró incompetente para conocer de este proceso y envió las actuaciones al TSJ de Madrid. Recibidas en éste y asumida la competencia por esta Sección, en providencia de 10 de mayo de 2004, el Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se inadmitiese el recurso por falta de legitimación de la parte demandante y, subsidiariamente se dictase sentencia desestimatoria de aquél. En el mismo sentido se pronunciaron las otras partes al hacer sus contestaciones a la demanda.

TERCERO

No habiendo recibimiento a prueba quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Acordado en providencia de 3 de octubre de 2006 oír a la parte demandante sobre la posible inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa, al no haber tenido ocasión anteriormente de pronunciarse sobre ello, presentó escrito manifestando lo que estimó oportuno defendiendo que poseía tal legitimación.

QUINTO

Señalada la audiencia del día 24 de octubre de 2006, para deliberación, votación y fallo, en ella ha tenido lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según consta en la documentación obrante:

1) Las entidades mercantiles Unión Fenosa Generación S.A. e Iberdrola Generación S.A.U. presentaron conjuntamente el 2 de mayo de 2000 ante el Área de Industria y Energía de la Subdelegación de Gobierno en Toledo solicitud de autorización administrativa para una instalación de producción de energía eléctrica de gas natural en ciclo combinado para dos grupos con una potencia total de 800 MW, denominada de Aceca, en el término municipal de Villaseca de la Sagra, en el mismo emplazamiento donde dichas sociedades disponen de sendos grupos termoeléctricos de 315'5 MW cada uno que utilizan fuel-oil como combustible.

2) El expediente se sometió a Información Pública (conjuntamente el Anteproyecto y el Estudio de Impacto Ambiental) mediante anuncio publicados en el BOE de 8 de junio de 2000, en el BO de Castilla-La Mancha de 13 de junio de 2000, en el BO de la Provincia de Toledo de 20 de junio de 2000 y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Villaseca de la Sagra. En dichos anuncios se fijaba un plazo de treinta días para presentar alegaciones.

3) En aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, quedó suspendida la tramitación correspondiente a Iberdrola del mencionado expediente a partir de la fecha en que dicha norma entró en vigor, esto es al día siguiente de, su publicación en el BOE el 24 de junio de 2000.

4) 4. La Dirección General de Política Energética y Minas (DGPEM) mediante Resolución de 3 de mayo de 2001 autorizó a continuar con el procedimiento, condicionando esta medida a que Iberdrola solicitara a la DGPEM el cierre de instalaciones con una potencia equivalente y a que no se podría conceder autorización de explotación del nuevo grupo hasta que no se levantara acta de cierre de las antiguas. Esta autorización de levantamiento de la suspensión del procedimiento se notificó a las entidades promotoras pero no se publicó en ningún medio oficial.

5) Mediante escrito presentado en el Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Toledo la asociación Ecologistas en Acción-CODA presentó escrito pretendiendo su personación en el procedimiento de autorización.

6) La Secretaría General de Medio Ambiente dictó el 10 de julio de 2002 la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del proyecto.

7) La Dirección General de Política Energética y Minas dictó Resolución el 19 de noviembre de 2002 por el que autorizaba a Iberdrola Generación S.A.U. y a Unión Fenosa Generación S.A. la construcción de sendos grupos termoeléctricos de ciclo combinado con una potencia total de 800 MW en el término municipal de Villaseca de la Sagra (Toledo).

8) Por resolución de 20 de noviembre de 2003 del Secretario de Estado de Energía, Desarrollo Industrial, y de la Pequeña y Mediana Empresa (P.D. el Subsecretario de Economía), se desestimó el recurso de alzada presentado contra las resoluciones antes citadas y el presente recurso contencioso administrativo se sigue contra todas ellas.

9) Mediante resolución de 15 de diciembre de 2003 de la Dirección General de Calidad Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se otorgó la Autorización Ambiental Integrada (AAI) para el proyecto de central térmica constituida por un grupo de 400 Mw de potencia eléctrica nominal ubicada en el término municipal de Villaseca de la Sagra.

SEGUNDO

Como se ha solicitado por todas las partes demandadas la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de legitimación activa de la entidad demandante, esto es lo primero que debe ser resuelto aquí, pues de estimarse no podría examinarse el fondo del asunto.

Alega la parte actora que tiene legitimación puesto que ostenta un evidente interés por todos aquellos aspectos que afectan al medio ambiente, incluido en este las condiciones en que se desarrolla la vida humana y la salud de las personas. Este interés lo es no sólo respecto de la situación concreta del medio sino también respecto de las actividades y las decisiones, públicas y privadas, que pudieran afectarle directa o indirectamente.

Añade que lo que ha motivado la impugnación de las resoluciones que autorizan la construcción de las centrales térmicas promovidas por las demandadas no es un mero interés abstracto por la legalidad, sino un interés muy específico respecto de actividades con un gran potencial contaminante.

También expone que ya en 1992 la Audiencia Nacional, en sentencia de 23 de junio, consideró como interesada a esta asociación respecto de la gestión de residuos radiactivos al constatar que "dada la naturaleza y actividad de la entidad recurrente, está interesada y puede afectarle todo cuanto pueda incidir o rozar la conservación de la naturaleza". Y en similar sentido respecto de asociaciones ecologistas se manifiestan las sentencias del Tribunal Constitucional 34/1994, de 31 de enero y del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1997. Mas recientemente la sentencia de la Sección 5ª del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 2001, y respecto de esta misma asociación en la sustanciación de un recurso referente a la autorización de un almacén de residuos radiactivos, establece que la "asociación recurrente goza de la legitimación que le reconoce el artículo 19.1 b de la Ley de la Jurisdicción ".

Finalmente afirma que una interpretación contraria a estos criterios vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva del medio ambiente, cuya legalidad se ejercita no sólo a través de la vigilancia y el control de los poderes públicos y de los órganos de la administración de justicia, sino a través de las acciones de los ciudadanos y particularmente de las asociaciones constituidas para su defensa legal. Esta posibilidad de intervención en procesos contencioso administrativos por parte de las organizaciones ecologistas en defensa de los intereses difusos medioambientales se ha consolidado no sólo por los criterios definidos por la jurisprudencia, sino por el desarrollo del Convenio de Aarhus de 25 de junio de 1998 sobre acceso a la información, a la participación y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, firmado y ratificado por el Gobierno Español.

TERCERO

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