STSJ Comunidad de Madrid 1694/2005, 20 de Diciembre de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2005:18383
Número de Recurso537/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1694/2005
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01694/2005

RECURSO Nº 537/2003

SENTENCIA Nº 1694

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a veinte de Diciembre del año dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de

este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 537 de 2.003, interpuesto por Roberto representado por la Procuradora Doña María Belén Casino González y asistido por la Letrada Doña Carlota Vives del Rio contra el Decreto de 17 de Marzo de 2.003 de la Delegación del Gobierno en Madrid por el que se acordaba imponer al recurrente la sanción de expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por período de tres años a contar desde la fecha en que se lleve a efecto la expulsión al ser autor de una falta prevista en el artículo 53 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, según la redacción establecida por la Ley Orgánica 8/2000 de 22 diciembre. Ha sido parte la Administración del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la Procuradora Doña María Belén Casino González en nombre y representación de Roberto formalizó demanda el día 1 de Febrero de 2.005 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo se anulara el acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que en representación de la administración del Estado presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 20 de Julio de 2.005, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, solicitó que en su día se dictara Sentencia por la que se desestimara el recurso contencioso-administrativo confirmando en todas sus partes el acto impugnado con expresa imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

Por auto de 13 de Septiembre de 2.005 se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba.

CUATRO.- Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el presente recurso el día 20 de Diciembre de 2.005 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora Doña María Belén Casino González representación de Roberto interpone recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de 17 de Marzo de 2.003 de la Delegación del Gobierno en Madrid por el que se acordaba imponer al recurrente la sanción de expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por período de tres años a contar desde la fecha en que se lleve a efecto la expulsión al ser autor de una falta prevista en el artículo 53 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, según la redacción establecida por la Ley Orgánica 8/2000 de 22 diciembre.

SEGUNDO

La única alegación que formula el recurrente esta constituida por la Infracción del principio de contradicción y audiencia y la falta de motivación de la resolución impugnada. Para la correcta resolución de la presente impugnación conviene comenzar por recordar que el artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero reformada por Ley Orgánica 8/2000, establece como infracción grave el "Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada mas de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente."

TERCERO

En cuanto a la infracción del principio de contradicción y de audiencia la interesado. Debe partirse de la base de que el artículo 137 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario, añadiendo que los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados. En el caso presente la autoridad administrativa afirma que la recurrente no ha obtenido o tiene caducada mas de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos. Conforme al artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones señalando que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, en este caso la carga de la prueba correspondería al recurrente mas aún el apartado 6º señala que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio y es evidente que para el recurrente determinar que había solicitado permiso de trabajo y residencia es de notoria facilidad pues bastaría con aportar un documento que acredite la estancia legal en España, o al menos la copia sellada de la solicitud de permiso de trabajo o residencia, documento que debió aportarse con la demanda,...

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