STSJ Comunidad de Madrid 690/2006, 28 de Diciembre de 2006

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2006:14050
Número de Recurso2195/2006
Número de Resolución690/2006
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

RSU 0002195/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00690/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0015107, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 2195/2006

Materia: JUBILACION

Recurrente/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Marcelina, ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑA ONCE

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de MADRID de DEMANDA 795/2005

C.A.

Sentencia número: 690/2006

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID, a veintiocho de Diciembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 2195/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Pilar Esteban Zaera, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 27 de MADRID, en sus autos número 795/2005, seguidos a instancia de Marcelina, parte demandante representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. Borja David Vila Tesorero, frente a la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑA ONCE y las entidades recurrentes, en reclamación por jubilación, ha sido Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA LUZ GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-La actora Marcelina, con DNI NUM000, nacida el 30-11-27, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001, viene percibiendo pensión de jubilación desde que el I.N. S.S. por Resolución de 25-1-93 le reconoció tal prestación con efectos económicos de 1-12-1.992 un porcentaje del 100% de una base reguladora de 147.235 pesetas (884,90 euros).

SEGUNDO

La actora vino prestando servicios para la demandada ONCE -Organización Nacional de Ciegos- desde el 11-11-1946 como Agente vendedor incluida en el Régimen General de la Seguridad Social, si bien las cotizaciones de la ONCE se efectuaron aplicando las normas previstas para el colectivo de Representantes de Comercio, incluyéndose en el Grupo I de cotización 5° aplicando los topes máximos establecidos para los representantes de comercio para cada año.

TERCERO

Las bases de cotización tenidas en cuenta por la Entidad Gestora para calcular la base reguladora de la pensión de jubilación fueron las producidas como consecuencia de la relación laboral prestada por la actora como Agente Vendedor en la empresa ONCE.

CUARTO

E1 informe emitido por el Director General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 18-9-87 y dirigido a la ONCE, se indica que los Agentes vendedores de la Once se encuentran dentro del Régimen General, siéndoles plenamente de aplicación las modalidades de integración establecidas en la Sección tercera del Real Decreto 2621/85 de 24 de diciembre respecto a la formalización de la afiliación, altas y bajas, cotización y recaudación, entre las cuales se incluyen lo dispuesto en materia de base de cotización por los números1 y 2 del artículo 67, señalando que, de igual modo, resulta de aplicación al mencionado colectivo lo dispuesto en materia de bases máximas de cotización en su Disposición Transitoria tercera.

QUINTO

En fecha 15-10-91 la Subdirección General de Asistencia Técnica Jurídica de la Seguridad Social comunicó a 1a T.G.S.S. que procedía extender al colectivo de vendedores incluido en el Régimen General por Acuerdo del Consejo de Ministros de 15-3-91, la aplicación de las normas específicas de cotización al Régimen General de la Seguridad Social de los incluidos en el mismo provenientes del extinguido Régimen Especial de Representantes de Comercio y le asigna el Grupo de Cotización 5°.

SEXTO

En septiembre de 1.997 se emitió informe por la Subdirectora General del Ministerio de Trabajo, dirigido a la Inspección de Trabajo, y en el que se establecen como conclusiones, que todos los vendedores del cupón de la ONCE, están dentro del campo de aplicación del Régimen General de 1a Seguridad Social, sin que hasta el momento se haya dispuesto un sistema especial en cuanto a materia de cotización y recaudación, que la cotización al Régimen General por los vendedores del cupón de la ONCE en el Grupo 5° de 1a escala, está afectada por el límite de esa máxima fijada cada año por el Gobierno para los Representantes de Comercio, puesto que la exclusión que la Orden 20-7-87 establecía para aquel colectivo laboral no puede referirse a los aspectos sustantivos como es la fijación de topes de cotización; y en nuevo informe emitido por la Directora General del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de marzo del 2.000, se concluye en el sentido de considerar que la aplicación a los agentes de la ONCE, de la base de cotización prevista transitoriamente para los Representantes de Comercio, se ajusta a la Resolución interpretativa de la extinta Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social.

SEPTIMO

En Sentencia del Tribunal Supremo de 26-9-2000 (Rec. 1.737/99 ) se declara de carácter común la relación laboral entre la ONCE y sus agentes vendedores y no de carácter especial, como venían haciendo los Convenios Colectivos suscritos entre la entidad y los representantes del personal desde 1.984.

OCTAVO

Las retribuciones realmente percibidas por la actora en el periodo de diciembre de 1.984 a noviembre de 1.992 ascendieron a las cantidades que figuran en el documento acompañado al escrito de demanda bajo el epígrafe Base de Cotización, que se da aquí por reproducido y que obra igualmente en el expediente administrativo.

De dichos salarios resulta una base reguladora de la pensión de jubilación de la actora de 161.753 pesetas (972,16 euros).

NOVENO

En fecha 2-10-01 la T.G.S.S. comunicó al sindicato Comisiones Obreras que había trasladado instrucciones a las Direcciones Provinciales para que las cuotas relativas a los agentes vendedores del cupón de la ONCE devengadas a partir del 1-10-01 se calculen y liquiden con arreglo a las normas comunes sobre la materia vigente en el Reglamento General de Cotización.

DECIMO

Formuló la actora el 6-4-05 escrito solicitando la modificación de la base reguladora que fue desestimada. Formulada reclamación previa fue desestimada por Resolución de 10-8-05."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimaron las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa e incompetencia de jurisdicción y se estimó la demanda formulada por la actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada (INSS y TGSS); tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24 de abril de 2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO
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