STSJ Comunidad de Madrid 1213/2006, 23 de Octubre de 2006

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
ECLIES:TSJM:2006:15684
Número de Recurso800/2003
Número de Resolución1213/2006
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01213/2006

Recurso 800/03

S E N T E N C I A nº 1213

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Inés Huerta Garicano

Magistrados

Don Don Miguel Ángel Vegas Valiente

Don Javier Eugenio López Candela

___________________________________________

En la ciudad de Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 800/2003, interpuesto por Eloy, representada por la Procuradora Sra. FERNÁNDEZ PÉREZ, y asistida por letrado, contra la Comunidad de Madrid, representada y asistida por sus Servicios jurídicos, siendo codemandada Zurich España, Cía de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Sr. OLIVARES DE SANTIAGO y asistida por el letrado Sr. MORENO ALEMÁN, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don Javier Eugenio López Candela quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en el Registro de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 6 de marzo de 2002, interpuso el presente recurso contra la resolución desestimatoria por silencio de la petición formulada por la actora de fecha 7 de marzo del 2001 de reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos suplicaron respectivamente la estimación de la demanda con la consiguiente anulación de la resolución impugnada y abono de la cantidad de 721.214,52 €, por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Ramón y Cajal, por la parte actora; y respecto de las Administración y codemandada su desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a Derecho. Por auto de 11 de febrero de 2.003 fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, la cual rechazada la competencia por auto de 23 de marzo de 2.004 planteó cuestión negativa ante el Tribunal Supremo, siendo resuelta por auto de 11 de noviembre de 2.004, remitiendo las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Otorgado el proceso a prueba por auto de fecha 22 de enero de 2.004 y continuado el proceso por sus trámites con el resultado que aparece en autos, evacuado el trámite de conclusiones por las partes por escrito y por su orden sobre pretensiones y fundamentos de demanda y contestación se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 21 de septiembre de 2.006.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 721.214,52 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución que desestimaba por silencio de la petición formulada por la actora de fecha 7 de marzo del 2001 de reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Son hechos probados en autos, sin perjuicio de los que se expongan en ulteriores fundamentos jurídicos, por deducirse de los documentos que obran en el expediente administrativo que el actor, nacido el 30.4.1971, tiene antecedentes de meningitis tuberculosa a los 9 años e hidrocefalia progresiva postmeningitica, siéndole colocada una válvula ventriculoperitoneal. En marzo de 1984 presenta marcha espastico-atáxica, con dificultades para caminar y para miccionar, y siendo practicada una mielografía se observa bloqueo de región cervical baja, diagnosticándose aracnoiditis en múltiples zonas. Es intervenido por el servicio de neurocirugía del Hospital Ramón y Cajal, realizándose laminectomía de C7 a D4, con plastia dural para descomprimir el canal. Se remite al Hospital Niño Jesús para rehabilitación.

En 1988 fue diagnosticado de escoliosis paralítica con curvatura de 48º, tras presentar pérdida de conciencia con crisis convulsivas, de la que fue intervenido tras pautar tratamiento antiepiléptico el 12.11.1991, habiendo quedado en situación de espera para intervención en la Seguridad Social desde el 31.1.1990, según se deduce de la documental aportada. En dicha intervención se realiza toracofrenolaparotomía por vía anterior con discectomía a cinco niveles llegando al espacio L3-L4. El 12.12.191 se interviene para realizar artrodesis vertebral con tallo de fijación entre vértebras D4 a L5 por vía posterior. Con posterioridad fue intervenido por genu-flexo izquierdo y caderas flexas para liberación de bíceps y pata de ganso, así como por deformidad en flexión de rodilla derecha y cadera derecha para realizar capsulotomía y colocación de yeso pelvipédico en fechas 22.6.1992 y 31.8.1992, quedando en situación de paraplejia, sin capacidad de marcha, y necesitando de silla de ruedas.

Después de diferentes intervenciones y valorada una escoliosis de 75º y se observa una parálisis progresiva de miembro derecho se le diagnosticó siringomielia (acumulación de líquido cefalo- raquídeo en médula) congénita secundaria a malformación de Arnold-Chiari en virtud de RNM de fecha 23.12.1998, y descrita en fecha 13.1.1999, considerándose necesario la práctica de intervención quirúrgica si progresa el síndrome para realizar descomprensión occipital.

Después de que en abril de 2.000 el paciente acudiese por empeoramiento del cuadro de tetraparesia y ser informado del tratamiento, consecuencias y riesgos en fecha 18.4.2000 la intervención se retrasa por la restricción pulmonar severa del paciente, dado el riesgo existente para anestesia. En fecha 6.2.2001 se practica craniectomía de fosa posterior, con liberación de adherencias de las cisterna magna, fenestración de IV ventrículo y de la cavidad siringomélica a la neocisterna formada mediante plastia de duramadre tomadas de fascia pericraneal. En el postoperatorio se constata un síndrome cordonal posterior desde el nivel C1, con afectación de sensibilidades propioceptiva y epicrítica y alteraciones de esfínteres. Después, tiene lugar una cierta recuperación del paciente mediante una rehabilitación específica. Han quedado como secuelas las de cifoescoliosis, paraplejia amiotrófica, reducción de la fuerza en extremidades superiores, reflejos musculares abolidos en miembros superiores, anestesia completa caudalmente a C1-C2, amitorofias severas en cuatro extremidades, leve disfonía y diplopia oblicua, siendo portador de sonda vesicular permanente.

Presentada reclamación de responsabilidad patrimonial el 7.3.2001, y emitido informe por la inspección médica dicha petición no fue resuelta por la Administración demandada.

TERCERO

Reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido requiriendo la concurrencia de tres requisitos para que tenga lugar la responsabilidad de las Administraciones Públicas: 1º Que el daño producido ha de ser efectivo, individualizado y evaluable económicamente; 2º Que entre la acción u omisión de la Administración y el...

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