SAN, 25 de Abril de 2007

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2007:2225
Número de Recurso828/2005

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional ha visto los

autos del recurso contencioso-administrativo nº 828/05, interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez

Guillén en nombre y representación de D. Felipe, defendido por el Letrado Sr.

Nogueira Gandásegui contra la Administración General del Estado (Ministerio de Fomento),

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso de 166.752,62

Euros. Ha sido Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. ISABEL PERELLÓ DOMENECH, quien

expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de D. Felipe, se presentó escrito el día 22 de diciembre de 2005 interponiendo recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por los daños ocasionados como consecuencia de un accidente de tráfico que tuvo lugar el 4 de septiembre de 1997 en el que se vio involucrado el vehículo camión Renault DR 320-35, matrícula Y-....-UY de su propiedad, accidente que según el actor se atribuyó a la deficiente señalización de las señales en la carretera N-550 p.k 63,001, término municipal de Santiago de Compostela.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de enero de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó reclamar a la Administración demandada el expediente administrativo y se ordena efectuar los debidos emplazamientos. Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sección de 19 de abril de 2006, se dio traslado a la representación de la recurrente para que formalizara la demanda.

TERCERO

El 18 de mayo de 2006 se presenta por el citado Procurador Sr. Vázquez Guillén el correspondiente escrito de demanda suscrito por el Letrado Sr. Nogueira Gandásegui en el que se sostenía la responsabilidad patrimonial de la Administración por la deficiente señalización en la carretera mencionada, solicitando que se dictara Sentencia condenando a la Administración al abono de la suma reclamada de 166.752,62 Euros.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de la Sra. Secretaría de la Sección de 24 de mayo de 2006 se dio traslado de la demanda y del expediente administrativo al Sr. Abogado del Estado, que mediante escrito presentado el 19 de junio de 2006 contestó la demanda oponiéndose a la pretensión deducida. Tras recordar los requisitos necesarios para la procedencia de la reclamación de daños fundada en responsabilidad patrimonial, se alega por tal representación la inexistencia de nexo causal para la imputación o atribución del daño y la inexistencia de pruebas suficientes que permitan la atribución del accidente. Afirma que no procede, pues, declarar la responsabilidad patrimonial frente a la Administración. Terminó suplicando a la Sala que dictara Sentencia desestimando el recurso.

QUINTO

Por Auto y al concurrir los requisitos previstos en el art. 60 de la Ley Jurisdiccional la Sección acordó el recibimiento del proceso a prueba.

SEXTO

Dado traslado a las partes para que formulara sus conclusiones, evacuaron el trámite mediante sendos escritos en los que reiteraban sus alegaciones y pretensiones.

SEPTIMO

Por Providencia de la Sección se señaló el día 24 de abril de 2007 para la votación y fallo del presente recurso y, se designó Ponente del procedimiento a la Magistrada Ilma Sra. Dª Isabel Perelló Domenech.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo se impugna la desestimación presunta, por silencio administrativo de la solicitud de responsabilidad patrimonial deducida por el demandante con fundamento en los daños y perjuicios originados en el accidente referenciado que tuvo lugar el 4 de septiembre de 1997, en el p.k. 63,001, de la Carretera Nacional 550, término municipal de Santiago de Compostela.

La pretensión deducida por el recurrente que afirma la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado se sustenta en que el accidente se produjo única y exclusivamente como consecuencia de la deficiente ubicación de la señalización vertical R-301 en la mediana en el punto kilométrico 63,001 de la citada carretera N-550. Según la versión ofrecida por el actor y conductor del camión caja Renault, matricula Y-....-UY, el accidente se produjo cuando este vehículo penetró en la zona indicada en la que se encontraba una señal de tráfico sobre la mediana y dadas las dimensiones y la escasez de espacio entre la señal y la calzada, no existía margen de seguridad para evitar una posible colisión entre dicho elemento y los camiones que pasan a su altura. Tal circunstancia, según se afirma en la demanda, originó el accidente que se produce cuando el espejo exterior de la cabina del vehículo impacta con la señal, con el desprendimiento de un trozo de carcasa externa del espejo que impacta en el ojo izquierdo del Sr. Felipe con pérdida total del mismo.

La representación de la Administración opone la inexistencia de nexo causal o título de imputación del daño reclamado invocando la falta de acreditación de que el accidente tuviera su causa en la defectuosa colocación de la señal vertical en la carretera.

SEGUNDO

El concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración resulta consagrado en el art. 106.2 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC) que, en su art. 139 señala que: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.- 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas". Este régimen legal viene a sustituir a la anterior regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración que, derivada de los arts. 9.3 y 106.2 de la Constitución, se encontraba en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y preceptos concordantes de su Reglamento de aplicación.

Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho,...

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