SAN, 9 de Mayo de 2007

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2007:2193
Número de Recurso678/2004

SENTENCIA

Madrid, a nueve de mayo de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo Nº 678/04, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª Begoña

Cendoya Argüello, en nombre y representación de DON Fernando,

contra la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada y defendida por el

Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Es Ponente la Iltma. Sra.

Magistrada Dª ISABEL PERELLÓ DOMENECH, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Don. Fernando se presentó solicitud de asistencia jurídica gratuita ante el Juzgado Decano de Barcelona y efectuadas las correspondientes designaciones, por Providencia de 10 de diciembre de 2004 se tuvo por interpuesto recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Ministro del Interior de 28 de septiembre de 2004, que acordó denegar la solicitud formulada por el recurrente para la concesión del derecho de asilo en España, acordándose la admisión de este recurso en virtud de providencia de fecha 15 de enero de 2004, e igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2005 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución impugnada, por ser contraria al ordenamiento jurídico y reconociendo el derecho del recurrente a que le sea reconocida la condición de refugiado y el derecho de asilo.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2005 en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustado a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba mediante Auto de 20 de junio de 2005 y practicadas las que se consideraron pertinentes, las partes evacuaron escrito de conclusiones, señalándose por la Sala para la votación y fallo del recurso el día 8 de mayo de 2007, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la resolución del Ministro del Interior de 27 de septiembre de 2004, que acordó denegar la solicitud formulada por Don Fernando, nacional de Colombia, para la concesión del derecho de asilo en España, decisión que se fundamenta en la inexistencia, atendidas las circunstancias personales del solicitante contenidas en su petición de asilo, de la persecución a que se refiere el artículo 1.a) de la Convención de Ginebra.

SEGUNDO

La Administración concretamente sustenta la resolución denegatoria en que "el relato resulta inverosímil, así como genérico, impreciso e incongruente en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que haya establecido suficientemente tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

El solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre su país de origen se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, y sin que haya denunciado los hechos o solicitado protección de las autoridades de su país.

Los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada, ya que acreditan sólo circunstancias personales del solicitante que, en sí mismas, y según la información disponible sobre el país de origen del solicitante, no determinan necesariamente la existencia de persecución ni justifican un temor fundado a sufrirla.

Por otra parte el solicitante no presenta ningún elemento probatorio de los aspectos esenciales de los hechos o circunstancias constitutivos de la persecución alegada, cuando de su relato y del conjunto del expediente se desprende que, de ser cierto lo alegado, sería razonablemente sencillo que hubiera podido aportar tales elementos, y sin que el solicitante haya dado una explicación suficiente para no hacerlo".

Por lo anterior, según reza la Resolución recurrida, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva Cork de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el art. 3, apartados 1 y 2 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado.

También se señala en la resolución administrativa que no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la ley de Asilo.

Del expediente se deducen los siguientes datos de interés para el enjuiciamiento del proceso:

  1. El recurrente, de nacionalidad colombiana, que llegó en barco a España a mediados del mes de abril de 2002, presentó solicitud de asilo el 11 de junio de 2002 en la Oficina de Extranjería de...

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