SAP Madrid 61/2007, 17 de Enero de 2007

PonenteJUAN UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2007:1307
Número de Recurso342/2006
Número de Resolución61/2007
Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00061/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 342 /2006

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a diecisiete de enero de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTIA 558 /1999, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 342 /2006, en los que aparece como parte apelante DON Jose Francisco representado por el procurador DOÑA BEATRIZ SORDO GUTIERREZ, y como apelado REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A. Y PETROLEOS DEL NORTE, S.A., quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DON JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ, sobre resolución de contrato y reclamación de daños y perjuicios, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN UCEDA OJEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 25 de noviembre de 2005 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando integramente la demanda formulada por REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A. contra DON Jose Francisco, debo declarar y declaro haber lugar a las misma y en consecuencia: 1) Se declara el incumplimiento por el demandado, titular de la Estación de Servicios 5.011, del Contrato de Imagen, Comercialización y Suministro de fecha 10-10-10-1989, por incumplimiento de la "exclusiva de suministro" pactada en el mismo. 2) Se declara resuelto el Contrato de 10-10-1989, por incumplimiento del mismo por parte de la Estación de Servicio, en aplicación de la cláusula Tercera del reiterado Contrato, relativa al abanderamiento y publicidad. 3 / Se declara el derecho de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A. a ser indemnizada de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de la exclusiva de suministro por la demandada, en concreto, de las ganancias o beneficios de explotación que habría obtenido por la distribución de productos de su tráfico a través de la estación gestionada por el concesionario, cuya expresión cuantitativa viene expresada por el margen comercial por litro de producto dejado de ingresar por la actora durante el periodo de inicio del incumplimiento y hasta la finalización del contrato que se fija entre mediados del año 1995 a primeros del año 1995, doc. nº 25 de la demanda, cuya cuantificación se determinará en la fase de ejecución de sentencia conforme a las bases contenidas en el hecho IV de la demanda. 4/ Se condena a la demandada, a la devolución y entrega de todos los elementos que componen PETRONOR y su transporte hasta el almacén o depósito que indique la actora. 5/ Se condena a la demandada a pagar las costas procesales derivadas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DON Jose Francisco, al que se opuso la parte apelada REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A. Y PETROLEOS DEL NORTE, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 22 de noviembre de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada, que deben modificarse por los que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A.( en adelante REPSOL) y PETROLEOS DEL NORTE S.A.( en adelante PETRONOR) interpusieron demanda contra don Jose Francisco, titular de la Estación de Servicio nº 5.011 sita en la localidad de Oricaín-Ezcarbate(Navarra) en el punto kilométrico 7.6 de la carretera N-121 en la que solicitaron que: a) se declare el incumplimiento por el demandado, titular de la Estación de Servicio 5.011, del Contrato de Imagen, Comercialización y Suministro de fecha 10 de octubre de 1989, por incumplimiento de la "exclusiva de suministro" pactada en el mismo, b)se declare resuelto el contrato de 10 de octubre de 1989 por incumplimiento del mismo por parte de la Estación de Servicio, en aplicación de la cláusula tercera del reiterado contrato, relativa al abanderamiento y publicidad, c) se declare el derecho de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS a ser indemnizada de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de la exclusiva de suministro por la demandada en concreto de las ganancias o beneficios de explotación que habría obtenido por la distribución de productos de su tráfico a través de la estación gestionada por el concesionario desde el comienzo del periodo del incumplimiento, al inicio del año 1996, hasta la finalización del contrato, y d) se condene a la demandada a la devolución y entrega de todos los elementos que componen la imagen PETRONOR y su transporte hasta el almacén o depósito que le indiquen mis representadas.

Los hechos sobre los que se sustenta esta reclamación son los siguientes, con fecha de 10 de octubre de 1989 suscribió el demandado con la entidad PETRONOR, con una duración de diez años, contrato de abanderamiento, publicidad y suministro en exclusiva, obligación esta última que tendría efecto cuando el concesionario de la estación de servicio se hubiera liberado de la obligación legal de abastecerse del Monopolio de CAMPSA, lo que ocurrió con la Orden Ministerial de 27 de mayo de 1992 que desarrollo el Real Decreto Ley 4/1991, subrogándose la entidad REPSOL el día 20 de abril de 1992 en el referido contrato en cuanto afectaba al abastecimiento en exclusiva de combustible y lubricantes( documento 5)

Desde el inicio del contrato, las entidades actores manifiestan que realizaron importantes inversiones en la estación de servicio, comprobando que desde el año 1995 comenzaron a existir problemas en el cumplimiento de la obligación de suministro en exclusiva, lo que se hizo más evidente en el año 1996 cuando empezó a disminuir notablemente el volumen de compra de combustible debido a que el demandada procedió a abastecerse de otras empresas petroleras, lo que se pudo acreditar perfectamente mediante distintos medios, como el acta de inspección realizada por empleados de REPDOL( documentos 16 y 17 ) y los informes de investigadores privados que contienen diversas fotografías y cintas videográficas(documentos 18 y 19), situación que ha ocasionado evidentes perjuicios a REPSOL, ya que no ha podido disfrutar de los beneficios que le generaban la venta del combustible a esa estación de servicio.

SEGUNDO

El demandado, opuso, en primer lugar, la excepción de litisconsorcio activo necesario en cuanto que considera que la demanda debía haberse interpuesto por todo el Grupo Repsol, del que las actoras forman parte, ya que dado que el contrato objeto del presente procedimiento está sujeto a uno de los Reglamentos de exención por categorías, en concreto al Reglamento CEE 84/83, en la aplicación del mismo habrá de considerarse al Grupo como única empresa, y al ser nulo dicho contrato, como acreditaremos en su momento, los efectos de tal nulidad recaerán sobre el Grupo, pues el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha considerado que un grupo de sociedades puede constituir una única empresa a efectos de la aplicación de las normas sobre competencia.

Asimismo denunció el defecto legal en el modo de proponer la demanda al no especificar cual de las dos actoras había solicitado las acciones declarativas que hemos identificado con las letras a y b en el anterior fundamento de derecho, y no se concreta la fecha desde la que se debe computar el incumplimiento, ya que se barajaron distintas fechas en la demanda.

Respecto al fondo del asunto, el demandado alegó que, para calibrar las obligaciones de las partes, no debía atenderse al contrato de abanderamiento con Petronor de fecha 1989, sino al convenio de colaboración comercial suscrito entre el demandado y CAMPSA en el año 1986 que regula el suministro en exclusiva de combustibles y carburantes y en el anexo firmado a ese contrato, tras acabarse el monopolio de CAMPSA, que debía renovarse anualmente ya que la parte demandada solamente asumía un compromiso de compra anual.

En cualquier caso, el contrato sobre el que el actor sustenta su reclamación sería contrario, en cuanto a su duración, a la normativa comunitaria que tutela la libre competencia, en concreto de los artículos 85 y 86 del Tratado de Roma, Constitutivo de la CEE, actualmente los artículos 81 y 82 del...

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