SAP Madrid 1002/2006, 14 de Diciembre de 2006

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2006:17363
Número de Recurso288/2006
Número de Resolución1002/2006
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO R. P. 288/06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MOSTOLES

P. A. Nº 57/06

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

Dña. ROSA BROBIA VARONA

SENTENCIA Nº 1002/06

En Madrid, a 14 de DICIEMBRE de 2006.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 57/06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, seguido por un delito de daños, contra el inculpado Rodrigo y Alonso, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 15 de junio de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "el acusado Alonso, mayor de edad y sin antecedentes penales en virtud de sentencia de fecha 17-5-99 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Fuenlabrada en el seno del procedimiento especial del art. 41 de LH (autos nº 571/97 ) fue condenado junto con su esposa e hija a desalojar el inmueble propiedad de Rodrigo, sito en la calle DIRECCION000, nº NUM000 de Fuenlabrada.

Como quiera que el desalojo no se produjo de forma voluntaria y en el plazo establecido en dicha resolución, se fijo para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento el día 10 de abril de 2003, y el acusado el día 9 de abril y tras haber llevado a cabo el desalojo de la vivienda causó intencionadamente diversos daños en la vivienda, procediendo a romper paredes, inodoros, suelos, puertas, moquetas, barandillas, fracturando ventanas, espejos, interruptores, enchufes, arrojando pintura a las paredes y desajustando puertas de armarios.

No ha quedado acreditado que en la realización de tales daños intervinieran las acusadas (esposa e hija del acusado) Susana y Natalia

El acusado se llevó de la vivienda diversos radiadores y el motor de la depuradora, objetos tasados en 618 euros, que no se ha acreditado fueran propiedad del comprador ".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Alonso como autor de un delito de daños sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año y cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 6 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de abono de privación de libertad por cada dos cutoas impagadas y al abono de una tercera parte de las costas procesales causadas incluidas las causadas por la acusación particular, y absolviéndole del delito de hurto por el que igualmente venía siendo acusado.

Y debo absolver y absuelvo a Susana y Natalia de los delitos por los que venían siendo acusadas con declaración de oficio de las dos terceras partes de las costas procesales.

Procede la expresa reserva de acciones civiles a ejercitar por el perjudicado por los hechos Rodrigo ante la jurisdicción civil.

Remítase Nota de condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de al condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas".

Habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso, el Ministerio Fiscal, dicho apelante, Rodrigo, y Ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ.

SEGUNDO

El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: error en la valoración de la prueba.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, por el mismo se solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Turnadas las actuaciones en esta Sección 23ª, mediante providencia de fecha 24 de octubre de 2006 se señaló, para deliberación del recurso el 14 de diciembre de 2006.

UNICO.- Se ACEPTAN parcialmente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida, debiendo sustituirse el último de sus párrafos por el siguiente: "el acusado Alonso, guiado por la intención de conseguir un ilícito beneficio, se apoderó en contra de la voluntad del dueño de la vivienda de los radiadores que estaban en el interior de la misma y del motor de la depuradora de la piscina; efectos que han sido valorados en la cantidad de 618 euros".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la acusación particular se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena a uno de los acusados como autor responsable de un delito de daños, absolviendo a los otros dos acusados de dicha infracción penal por entender que no ha quedado debidamente justificada su participación en la causación de los daños existentes en la vivienda.

Los argumentos que expone el querellante son en cierta forma lógicos y absolutamente defendibles, pues el difícil de creer que un día antes del lanzamiento por la Comisión Judicial, la vivienda estuviera en buen estado de conservación, y al día siguiente cuando aparezcan unos cuantiosos desperfectos en casi todas las dependencias de la misma y en cuantía ciertamente importante tal y como se evidencia por la fotografías y por la prueba documental que está aportada a las actuaciones. Ahora bien, como se señala en el escrito de interposición del recurso, esta Sala en virtud de las facultades que le son inherentes de acuerdo con la propia naturaleza del recurso, ha de revisar y enmendar solamente aquellas decisiones que contengan un error o equivocación esencial por parte del Juzgador de instancia, y en todo caso ha de respetar los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden la valoración de la prueba y que están en manos del Juez ad quo y no de esta Sala por razones obvias. Pero es que además, hemos de tener en cuenta la vigente doctrina del Tribunal Constitucional con respecto a la sentencia de contenido absolutorio, y en este sentido la SAP de Madrid de fecha 30 de diciembre del 2002, que se refiere por un lado a que "el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior "ad quem" para resolver cuantas cuestione se planteen, sea de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium", excluyéndose toda posibilidad de la reformatio in peius..." Y sigue diciendo la referida sentencia que "...el Tribunal Constitucional nada impide que se dicte una resolución que partiendo de una discrepante valoración de la prueba, llegue a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC43/1997), por lo que "con respecto a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez ad quo" (STC 172/97; STC 102/94, entre otras)". Pues bien, dicha doctrina se ha visto matizada de forma considerable por la STC 167/2002 en aquellos supuestos de interposición de recursos de apelación contra sentencia de carácter absolutorio, pudiéndose concluir, como dice la citada SAP de 30-12-2002, "...en estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de las pruebas, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción", criterio constitucional que se ha visto corroborado y confirmado por otras resoluciones posteriores (SSTC 170/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002 y 201/2002 ), de tal forma que "incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem", y continúa dicha sentencia afirmando que "...así las cosas y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional solo caben dos interpretaciones: o entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción (con todos los inconvenientes que ello entraña, sin garantías además de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos), o entender como segunda opción que no cabe revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal".

Y en la misma línea que la anterior sentencia nos encontramos con la SAP de 20 de marzo del 2003 de la Sección 3ª de esta misma Audiencia Provincial, que efectúa un estudio detallado de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el recurso de apelación, en base de una serie de razonamientos que comparte íntegramente esta Sala hasta llegar a igual conclusión. Dice la referida sentencia que "...la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia (Sentencias 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo,...

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