STSJ Comunidad de Madrid 220/2007, 22 de Febrero de 2007

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJM:2007:2448
Número de Recurso520/2006
Número de Resolución220/2007
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00220/2007

SENTENCIA Nº 220

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

José Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

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En la Villa de Madrid a veintidós de febrero de dos mil siete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 520/2006, interpuesto por la Procuradora doña Margarita Sánchez Jiménez, en nombre y representación de D. Jose Luis, contra la Sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 6/06 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid, de fecha 7 de julio de 2006. Ha sido parte apelada la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso de apelación, por la Abogacía del Estado se presentó escrito de oposición al mismo.

SEGUNDO

Con fecha 17 de noviembre de 2006 tuvieron entrada las actuaciones en este Tribunal Superior de Justicia, y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista, ni la formulación de conclusiones, por providencia de fecha 3 de enero de 2007 quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

TERCERO

En este estado se señala para votación y fallo el día 22 de febrero de 2007, teniendo lugar así.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia aquí apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Luis contra la Resolución del Delegado del Gobierno en Madrid de 17 de octubre de 2005 -confirmada en vía de recurso de reposición por Resolución de 29 de noviembre del mismo año-, por la que se revoca la Licencia de Armas tipo "E", de la que era titular el recurrente.

SEGUNDO

En el recurso de apelación se alega, en esencia, que no es cierto el aserto de la Sentencia impugnada de que la resolución combatida no es en realidad una nueva sanción, sino solamente la ejecución de la Sentencia judicial, pues en el procedimiento penal en el que el recurrente fue condenado por un delito de amenazas se le retiró la licencia de tenencia y porte de armas por un plazo de dos años, habiendo obtenido la suspensión de la pena privativa de libertad, por lo que entiende que la revocación que ahora se pretende infringe el principio non bis in idem, pues se estaría sancionando dos veces la misma conducta. A lo que se añade, también en síntesis, que la resolución recurrida infringe los artículos 97 y 98 del Decreto 137/93, así como el principio de presunción de inocencia, al ser carga de la Administración la prueba de los hechos que se imputan al recurrente, no existiendo prueba de que el mismo sea peligroso para el porte de armas, y sin que la mera existencia de una sentencia de conformidad implique, per se, riesgo alguno para las personas. Además -dice- el apelante lleva portando armas más de veinte años sin haber tenido incidencia alguna.

TERCERO

En el presente caso el recurso no pude prosperar pues, si bien se ha de convenir que, efectivamente, no nos encontramos en sede de ejecución de la Sentencia penal que condenó al recurrente, sin embargo, lo cierto es que en modo alguno nos encontramos ante una nueva sanción, sino ante la revocación de la licencia de armas por desaparición de las condiciones que permitieron su otorgamiento, debiendo subrayarse a este respecto que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2003, tal revocación "no constituye, como dijimos en Sentencia de 27 de enero...

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