SAP Madrid 171/2007, 14 de Marzo de 2007

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APM:2007:3036
Número de Recurso766/2006
Número de Resolución171/2007
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00171/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7025239 /2006

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 766 /2006

JUICIO VERBAL 426 /2006

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID

Apelante/s: C.P. DIRECCION000 NUM000

Procurador: SILVIA ALBITE ESPINOSA

Apelado/s: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: BEGOÑA FERNANDEZ JIMENEZ

SENTENCIA Nº 171

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, catorce de Marzo de dos mil siete.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 426/2006, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid y seguidos sobre reclamación de cantidad, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 766/06, en el que han sido partes, como apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora Dña. Silvia Albite Espinosa; y de otra, como apelado la entidad SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. que vino al litigio representada por la Procuradora Dña. Begoña Fernández Jiménez.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 5 de Julio de 2.006, el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:" FALLO: Que estimando la demanda deducida por la Procuradora Dª Begoña Fernández Jiménez en nombre y representación de la entidad Seguros Catalana Occidente, S.A. contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 num. NUM000 de Madrid la debo condenar y condeno a que abone a la actora dos mil quinientos treinta y dos euros con setenta y dos céntimos (2.532,72 euros), intereses legales desde la interpelación judicial y las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación y votación tuvo lugar el pasado día trece de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO

La sociedad Seguros Catalana de Occidente S.A. reclamaba a la Comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000, la suma de 2686 euros a que había tenido que hacer frente como aseguradora de APARCO 2000 S.L. por los daños sufridos por esta a consecuencia de una avería en los desagües de la red de saneamiento de la demandada. Ocurrió el siniestro el 22.1. 2003, y primero por burofax de 9.1. 2004, más tarde por otro de 5.1. 2005 y finalmente a través de acto de conciliación - 30.5. 2005-se reclamaba aquella cantidad. La demandada oponía la prescripción, al haber transcurrido más de un año y la falta de legitimación pasiva al entender que la comunidad, forma parte del Edificio Lope de Vega, del que forman parte otras comunidades. La sentencia estima la demanda y se alza contra ella la comunidad condenada.

SEGUNDO

La primera causa de discrepancia con la sentencia nace de la no apreciación en ella de la prescripción, que nace de mantener no haber recibido el burofax que se constata al doc. 10 y así lo hizo constar en el juicio, de manera que sus alegaciones descansan ahora en el carácter recepticio de la reclamación para que tenga efectos interruptivos.

Enseña el TS, -"Que el instituto de la prescripción, como tiene declarado esta Sala de modo constante, por no estar fundado en razones de intrínseca naturaleza viene sometido a una interpretación y tratamiento restrictivo", y la de 14-5-96 añade:

"Pues es tendencia doctrinal y jurisprudencial moderna, no aplicar el instituto de la prescripción de manera totalmente rigorista, por no fundarse en intrínseca justicia al atacar a veces, situaciones y derechos subjetivos consolidados, pero debilitados por la amenaza que sobre ellos pesan los términos temporales, de cierto matiz artificial, que establecen las leyes, en idéntico sentido las Sentencias del tribunal Supremo de 17.12.79 EDJ 1979/966 EDJ 1979/966 y 15.3.94 EDJ 1994/2363 EDJ 1994/2363, por ello ha de descartarse toda interpretación extensiva o flexible, SSTS de 7-7-82, 2-2-8...

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