STSJ Comunidad de Madrid 132/2007, 6 de Febrero de 2007

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJM:2007:1714
Número de Recurso1530/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución132/2007
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00132/2007

SENTENCIA Nº 132

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

José Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

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En la Villa de Madrid a seis de febrero del año dos mil siete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 1530/1994, promovido por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de la Asociación Nacional de Medianas y Grandes Empresas de Distribución (ANGED), contra el Decreto 64/1994, de 23 de junio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se establecen los días en los que se autoriza la apertura en domingos y festivos de los establecimientos comerciales para el año 1994, así como contra el Decreto 70/1994, de 7 de julio, del mismo Consejo de Gobierno, por el que se desarrollan los procedimientos para autorización de regímenes especiales en materia de calendario y horario comercial. Ha sido parte la Administración demandada, representada por su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los Decretos recurridos, condenando a la Administración pública demandada a pagar las costas del proceso.

Mediante otrosí digo, la parte recurrente solicitó que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la L.O. 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, se procediese a plantear la cuestión de ilegalidad de la Ley 4/94, de 6 de junio, de Calendario de Horarios Comerciales de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte actora, con expresa imposición de costas.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, y, verificado, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Mediante providencia de 30 de noviembre de 2000 se acuerda la suspensión del término acordado para votación y fallo y se da traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que formulen alegaciones sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad de la normativa en que se basa el acto administrativo impugnado.

QUINTO

Tras los oportunos trámites, por Auto de fecha 26 de abril de 2001, se plantea cuestión de inconstitucionalidad por entender que la Ley 4/94, de 6 de junio, de la Comunidad de Madrid vulnera lo dispuesto en los artículos 149.1.13 y 149.3 de la CE y se elevan las actuaciones al Tribunal Constitucional.

SEXTO

Con fecha 7 de junio de 2006 se recibe del Tribunal Constitucional certificación de la Sentencia dictada en la cuestión de inconstitucionalidad nº 3295/2001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Primero.- Declarar inadmisible la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, planteada con carácter general respecto a la totalidad de la Ley de la Comunidad de Madrid 4/1994, de 6 de junio, de calendario de horarios comerciales, salvo en lo relativo a sus arts. 3 ; 5.1, primer párrafo, 2 y 3; 6; 7; 8; 9; 10.2; 11.1 a) y b), 2 y 3; 12; 13; 14; 15 y 16.

Segundo

Estimar la cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 3 ; 5.1, primer párrafo, 2 y 3; 6; 7; 8; 9; 10.2; 11.1 a) y b), 2 y 3; 12; 13; 14; 15 y 16 de dicha Ley, con el efecto de su inaplicabilidad en el proceso a quo en los términos prevenidos en el fundamento jurídico 6.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

SEPTIMO

Tras ello se señala el día 1 de febrero de 2007, para votación y fallo del presente recurso.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna por la Asociación Nacional de Medianas y Grandes Empresas de Distribución (ANGED) el Decreto 64/1994, de 23 de junio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se establecen los días en los que se autoriza la apertura en domingos y festivos de los establecimientos comerciales para el año 1994, así como el Decreto 70/1994, de 7 de julio, del mismo Consejo de Gobierno, por el que se desarrollan los procedimientos para autorización de regímenes especiales en materia de calendario y horario comercial.

SEGUNDO

En la demanda se alega, en esencia, que los Decretos impugnados se dictaron al amparo de la Ley Autonómica 4/1994, de 6 de junio, de calendario de horarios comerciales, por lo que su validez queda también condicionada por la propia validez de la Ley que le sirve de fundamento, quedando patente la ilegalidad de la citada Ley autonómica a la vista del dictamen emitido por el Consejo de Estado en contestación a una consulta formulada por el Presidente de la Comunidad de Madrid en relación con la misma.

Asimismo se ponen de relieve las especiales circunstancias acaecidas en la tramitación del recurso, al haber tardado la Administración demandada más de cuatro años en la remisión de los expedientes administrativos, lo que ha colocado a la recurrente -se dice- en una clara situación de indefensión, constituyendo un supuesto de abuso y fraude de ley. A lo que se añade, también en síntesis, que con ello la Comunidad de Madrid pretende convalidar, al amparo de la nueva competencia exclusiva asumida en materia de comercio interior mediante la LO 5/1998, de 7 de julio, unas disposiciones que fueron dictadas cuando la Comunidad Autónoma carecía total y absolutamente de competencias. A lo que se añade, también en síntesis, que la Comunidad de Madrid ha retenido sin justificación alguna los expedientes con el único fin -dice- de mantener vigentes unas disposiciones cuya nulidad, por evidente, no se le escapaba ni a la propia Administración, pretendiendo la Administración demandada convalidar, al amparo de la nueva competencia exclusiva asumida en materia de comercio interior mediante la LO 5/1998, de 7 de julio, unas disposiciones que fueron dictadas cuando la Comunidad Autónoma carecía total y absolutamente de competencias.

Por ello, entiende la parte recurrente que para resolver el recurso no pueden tenerse en cuenta las nuevas competencias asumidas por la Comunidad de Madrid pues, de hacerlo, se habría colocado a la recurrente en una clara situación de indefensión proscrita por el artículo 24 de la CE y se estaría dando amparo a un fraude de Ley.

Igualmente se señala que los Decretos impugnados se aprobaron sin contar con los previos y preceptivos informes del Consejo de Estado u organismo autonómico que hiciera las veces, extendiéndose posteriormente la demanda sobre la falta de competencia de la Comunidad de Madrid en el momento de dictarse la Ley 4/1994 y los Decretos impugnados, al tener asumida en tal momento, en relación con el comercio interior -título competencial en el que se encuentra encuadrado el tema de los horarios comerciales- únicamente la función ejecutiva.

Se añade, también en síntesis, que cuando se dictó la Ley 4/1994, así como los Decretos impugnados, la legislación estatal sobre horarios comerciales venía constituída por el Real Decreto Ley 22/1993, de 29 de diciembre, que tampoco atribuía a la Comunidad de Madrid ningún tipo de competencias normativas en materia de horarios comerciales. Por ello entiende que la pretensión de justificar en base al citado RD-Ley su competencia para dictar la Ley 4/1994 y, en consecuencia, los Decretos impugnados, carece del más mínimo fundamento.

Asimismo, continúa la demanda que al tiempo de dictarse las disposiciones impugnadas se encontraba vigente en la Comunidad de Madrid el artículo 5.1 del Real Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril, de medidas de política económica, y, por lo tanto, el principio de absoluta libertad de horarios establecido con carácter general para todo el territorio nacional, por lo que esta falta absoluta de competencias determina la inconstitucionalidad de la Ley autonómica 4/1994, por violación del artículo 149.3 de la CE y artículo 28 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y la consiguiente nulidad de los Decretos impugnados. Asimismo se invoca la nulidad de los Decretos impugnados por violación del principio de reserva de Ley -art 53.1 de la CE- y, además, la del Decreto 70/1994 por permitir discriminaciones y excepciones a la normativa general sobre horarios comerciales que no estaban previstas ni admitidas por el Real Decreto Ley 22/1993.

Finalmente solicita expresamente que se proceda a plantear cuestión de inconstitucionalidad de la citada ley 4/1994 por las razones expuestas en la demanda.

Por su parte, la Administración demandada aduce, en esencia, y en primer lugar, que si se atiende a la doctrina reciente del Tribunal Constitucional, para el enjuiciamiento de un recurso de constitucionalidad o de un conflicto de competencias, debe tenerse en cuenta la reforma sobrevenida de los Estatutos de Autonomía en la medida que integran el bloque de constitucionalidad. Y, con cita de...

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