SAP Jaén 48/2007, 7 de Marzo de 2007

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2007:281
Número de Recurso31/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución48/2007
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

S E N T E N C I A Núm. 48

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

Magistrados

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

En la ciudad de Jaén, a siete de Marzo de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 487/05, por el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 31/07, a instancia de D. Raúl, representado en la instancia por el Procurador Sr. Soto Cubero y defendido por el Letrado Sr. Mengibar Nieto contra GROUPAMA SEGUROS S.A., representada en la instancia por el Procurador Sr. Peragón Trujillo y ante este Tribunal por el Procurador Sr. Méndez Vilchez y defendida por el Letrado Sr. de la Chica Moreno.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. dos de Ubeda con fecha veintiocho de Septiembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Se acuerda estimar parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Soto Cubero, en nombre y representación de D. Raúl, CONTRA GROUPAMA SEGUROS S.A, condenando a ésta al pago de la cantidad de 10.829,77 euros, intereses previstos en el art. 20 LEC, sin expresa condena en costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Groupama Seguros S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Ubeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por D. Raúl ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 5 de Marzo de 2.007, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimaba parcialmente la demanda en la que se ejercitaba la acción directa del art. 76 LCS en relación con el art. 1.902 Cc, frente a la aseguradora demandada en base al accidente de tráfico ocurrido el día 6-7-02, reclamando los daños y perjuicios personales sufridos por el actor y los materiales del vehículo de su propiedad, concediendo al mismo por tales conceptos la cantidad de 10.829,77 euros, más los intereses previstos en el art. 20 LCS de dicha suma, se alza dicha Cía. demandada y esgrimiendo como motivo la existencia de error en la apreciación de la prueba, impugna con carácter principal el pronunciamiento relativo a la responsabilidad del siniestro, y subsidiariamente el correspondiente al quantum de la indemnización concedida en la instancia, así como el relativo a los intereses moratorios impuestos por inaplicación indebida del art. 20.8º LCS.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate y en lo que se refiere al motivo principal de la impugnación, ha de ser necesariamente rechazado, pues lo que en realidad trata la parte recurrente, es de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración de la prueba, frente a la más objetiva y crítica de la juzgadora de instancia, sin que ello sea admisible, a la luz de la reiterada la jurisprudencia (SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye al Juzgador de instancia en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego no concurren en este caso.

Efectivamente, trata de apoyarse el apelante para combatir las conclusiones alcanzadas en la instancia relativas a la determinación de la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado por la demandada y pretender que el único causante del accidente fue el propio actor, en tres pilares fundamentales: el primero, en la diligencia de informe contenida en el atestado instruido por la Guardia Civil de tráfico, así como en los datos objetivos que apoyan dicho parecer; el segundo, la sentencia recaída en el Juzgado de instrucción nº 2 de Úbeda en el Juicio de Faltas nº 315/02 por la que se condenó al hoy actor como autor de una falta de imprudencia del art. 621 CP, aun reconociendo que la misma fue revocada por otra posterior de esta Audiencia Provincial y; tercero, en las declaraciones prestadas por los ocupantes del vehículo por ella asegurado en dicho proceso penal, haciendo finalmente una serie de consideraciones parciales sobre la falta de veracidad de los testimonios vertidos por los agentes de la Guardia Civil propuestos por la actora, a la vez que trata de resaltar por su falta de interés al haber sido ya indemnizado por la aseguradora del vehículo del actor, las manifestaciones del conductor del vehículo por ella asegurado.

Pues bien, bastaría recordar la jurisprudencia relativa al valor de los medios que pretende hacer prevalecer sobre los testimonios de los agentes a los que la Juez a quo amparada por el privilegio de la inmediación otorga mayor credibilidad para entender que los mismos carecen de la fuerza que se pretende.

Así, en primer término no habiendo sido ratificado en juicio el atestado por los agentes que lo instruyeron, ni sometidos en consecuencia a la debida contradicción, resulta ocioso recordar que según reiterada la Jurisprudencia el atestado, en principio, no tiene otro valor que el de simple denuncia y sólo tiene virtualidad probatoria en cuanto se refiere a datos objetivos y verificables, como pueden ser los efectos o instrumentos del delito, el hallazgo de drogas, armas, documentos o cualquier otro objeto, los croquis sobre el terreno, las fotografías en él obtenidas y la comprobación de la alcoholemia, entre otras, que, sin encajar plenamente en el perímetro de prueba preconstituida o anticipada, pueden ser aprovechables como elementos de juicio coadyuvantes y que se aproximan a aquellas en cuanto no son practicables directamente en el plenario por ser imposible su reproducción en idénticas circunstancias, (STC 14-10-1997, 29-9-1997, 6-11-1995, 13-10-1992 y ATC 26-2-1996, que cita SSTC 107/93, 201/89 y ATC 637/87;STS 8-4-96 ), recordando esa misma doctrina también, que las denominadas diligencias de parecer o informe contenidas en dichas actuaciones carecen de valor probatorio.

En segundo lugar es doctrina reiterada, la que sostiene que las sentencias penales...

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