STSJ Andalucía 18/2006, 26 de Octubre de 2006

PonenteMIGUEL PASQUAU LIAÑO
ECLIES:TSJAND:2006:9344
Número de Recurso20/2006
Número de Resolución18/2006
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Civil y Penal

Apelación penal núm. 20/2006

S E N T E N C I A N Ú M. 1 8

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Excmo. Sr. Presidente:

Don Augusto Méndez de Lugo y López de Ayala

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María R. Torres Donaire

Don Miguel Pasquau Liaño

En la Ciudad de Granada a veintiséis de octubre de dos mil seis.

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Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga -Rollo núm. 5/2006-, procedentes del Juzgado de Instrucción número Doce de Málaga -Causa núm. 12/2002-, por delito de asesinato, contra Mariano, nacido en Cádiz el día 3 de marzo de 1974, vecino de Málaga, con D.N.I. núm. NUM000, hijo de José y de Concepción, sin antecedentes penales, de declarada insolvencia y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 30 de julio de 2002 hasta la fecha, representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales D. Oscar Sagrado Blanco y defendido por el Letrado D. Angel Lanero Mayor, y en esta apelación por la Procuradora Dª. María del Carmen Romero Moreno y el mismo Letrado. Como acusación particular han intervenido D. Blas, representado por la Procuradora Dª. Mercedes Ríos Vega y defendido por el Letrado D. Enrique Vega Huertas, y en esta apelación por la Procuradora Dª. María José Rodríguez García y el mismo Letrado, y Dª. Maite, representada por el Procurador D. José Luís Torres Beltrán y defendida por el Letrado D. José Afanador Bellido, y en esta apelación por la Procuradora Dª. Josefa Hidalgo Osuna y la Letrado Dª. María Jesús Chamizo Galavís. Como responsable civil subsidiario ha actuado la Orden Hospitalaria de "San Juan de Dios", representada por el Procurador D. Rafael Rosa Cañadas y asistida de la Letrado Dª. Fátima Cortés Leotte, no habiéndose personado en forma en esta apelación, y como responsable civil directo ha intervenido la Compañía "MAPFRE Industrial, S.A.", representada por el Procurador D. Rafael Rosa Cañadas y asistida de la Letrado Dª. Fátima Cortés Leotte, y en esta apelación por el Procurador D. Antonio Manuel Leyva Muñoz y la misma Letrado. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente para sentencia el Ilmo Sr. Magistrado Don Miguel Pasquau Liaño.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción núm. Doce de los de Málaga, por las normas de la Ley Orgánica 5/1995, la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Málaga, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo Sr. Don Pedro Molero Gómez, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquellos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, el Fiscal, la acusación particular y los defensores de los acusados formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de asesinato de los arts. 139.1º y y 140 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal: eximente incompleta del art. 21.1 del C. P. En relación al art. 20.1 del C. P., interesando la imposición al acusado de la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y la medida de seguridad de internamiento en un centro psiquiatrico durante 10 años. Costas. El acusado indemnizará a Maite y Blas, padres del fallecido, en 70.000 euros a cada uno, y al representante legal de la menor Consuelo en 10.000 euros por el perjuicio moral causado, debiendo responder de dicha cantidad como responsable civil subsidiario el Centro Asistencial "San Juan de Dios" de la Orden Hospitalaria "San Juan de Dios", y la Compañía aseguradora Mapfre Industrial hasta el limite de la cantidad asegurada.

El Letrado D. Enrique Guerra Huertas calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de asesinato de los arts. 139.1º y y 140 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsablilidad criminal: eximente incompleta del art. 21.1 del C. P. en relación al art. 20.1 del C. P., interesando la imposición al acusado de la pena de 10 años de prisión en inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y la medida de seguridad de internamiento en un centro psiquiatrico. Costas, incluidas las de la acusación particular. El acusado indemnizará a Blas, padre del fallecido, en 150.000 euros por el perjuicio moral causado, debiendo responder de dicha cantidad como responsable civil subsidiario el Centro Asistencial "San Juan de Dios" de la Orden Hospitalaria "San Juan de Dios", y la compañía aseguradora Mapfre Industrial hasta el limite de la cantidad asegurada. Alternativamente estimó concurrente la eximente completa del art. 20.11º del C.P., solicitando la medida de seguridad de internamiento durante 20 años en un centro psiquiátrico. El Centro Asistencial "San Juan de Dios" de la Orden Hospitalaria "San Juan de Dios" es responsable civil conforme al art. 118 del C.P..

El Letrado D. José Afanador Bellido calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139. 1º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal: eximente incompleta del art. 21.1 del C. P. en relación al art. 20.1 del C.P., interesando la imposición al acusado de la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y la medida de seguridad de internamiento. Costas, incluidas las de esta acusación. El acusado indemnizara a Maite, madre del fallecido, en 150.000 euros por el perjuicio moral causado, debiendo responder de dicha cantidad como responsable civil subsidiario el Centro Asistencial "San Juan de Dios " de la Orden Hospitalaria "San Juan de Dios", y la compañía aseguradora Mapfre Industrial hasta el limite de la cantidad asegurada. Alternativamente estimo concurrente la eximente completa del art 20.1 del C. P., solicitando la medida de seguridad de internamiento. Igualmente solicito una indemnización de 36.000 euros para Consuelo hermana del fallecido. El Centro Asistencial "San Juan de Dios" de la Orden Hospitalaria "San Juan de Dios" es responsable civil conforme al art. 118 del C. P. Asimismo solicitó la aplicación del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro a la compañía aseguradora.

La Letrado Dª Fátima Cortés Leotte, solicitó la libre absolución de sus representados.

La defensa, en igual trámite, interesó que los hechos fueran considerados como un delito de homicidio y se considerara al acusado inimputable.

Segundo

Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad respecto de los tres acusados.

Tercero

Con fecha 26 de mayo de 2006, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos, que transcribimos literalmente:

Mariano y Cornelio se hallaban internados en la Unidad de Psicodeficientes del Centro Asistencial "San Juan de Dios" sito en la carretera de Casabermeja s/n de Málaga, por sendas resoluciones judiciales, habiendo sido diagnosticado Mariano de retraso mental leve de etiología desconocida y trastorno de la personalidad, y Cornelio de retraso mental leve con trastorno de comportamiento y esquizofrenia catatónica.

Ambos compartían la habitación nº NUM001 del PABELLÓN000 " del referido Centro Asistencial, por decisión del equipo multidisciplinar del área de psicodeficientes.

Entre las 00,30 horas y las 3,30 horas del día 28 de Julio de 2.002, hallándose ambos en la referida habitación, la cual carecía de control visual, de sistema de comunicación con el exterior, y estaba cerrada con llave, de manera que solo podía abrirse desde el exterior, y estando considerablemente reducida la plantilla del centro por el disfrute de las vacaciones estivales, Mariano, aprovechando que su compañero Cornelio se hallaba dormido le agredió de forma súbita e inesperada con animo de acabar con su vida, utilizando para ello un cuchillo con las cachas o empuñadura de madera, de hoja puntiaguda, monocortante, de borde serrado, de una longitud total de 21 centímetros, de los cuales 11,5 centímetros eran de hoja, cuya procedencia se ignora, y que previamente había escondido en un lugar de la habitación, no consiguiendo Cornelio huir ni pedir ayuda al estar cerrada la habitación, por lo que Mariano le asestó hasta un total de 42 puñaladas que le causaron 13 heridas inciso-punzantes en región derecha del cuello, 6 en la parte anterior del cuello, 13 en la región pectoral derecha, 3 en el hombro izquierdo, 1 en el costado izquierdo y 6 heridas en la espalda, algunas de ellas mortales de necesidad. Con ello el acusado aumentó el sufrimiento de la víctima, causándole un sentimiento de dolor innecesario y totalmente desproporcionado para conseguir el resultado mortal.

Cornelio falleció a causa de shock hemorrágico, descubriéndose el hecho sobre las 3,30 horas por uno de los empleados del Centro en ronda rutinaria de vigilancia y...

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