DECRETO 124/1990, de 29 de junio, sobre indemnizaciones por razón del Servicio.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorC.la Presidencia
Rango de LeyDecreto

El Decreto 53/1988, de 12 de abril, sobre indemnizaciones por razón del Servicio, ha sido modificado por el Decreto 121/1988, de 22 de julio, Decreto 35/1989, de 2 de marzo, y Decreto 75/1989, de 1 de junio, desarrollado éste último por la Orden de 22 de junio de 1989, Orden de 20 de septiembre de 1989, Orden de 4 de octubre de 1989 y Orden de 29 de noviembre de 1989. Así pues, con el fin de facilitar la labor de los servicios administrativos de esta Comunidad Autónoma, dificultada por la complejidad de normas reguladoras de la materia, y siendo necesario además actualizar las cuantías, se hace preciso refundir en un solo cuerpo normativo la regulación de las indemnizaciones por razón del Servicio a favor del personal de la Administración autonómica.

En su virtud, a propuesta conjunta de la Consejería de la Presidencia y de Hacienda, y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 29 de junio de 1990,

D I S P O N G O:

PRINCIPIOS GENERALES Y AMBITO DE APLICACION

Artículo 1.- El régimen de indemnizaciones por razón del Servicio al personal de la Administración de la Comunidad Autónoma, los organismos autónomos y empresas públicas se regulará por este Decreto.

En el ámbito determinado en el apartado anterior se entiende incluido todo el personal, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo o de la prestación de servicios y su carácter permanente o accidental, excepto el de carácter laboral al que se aplicará lo previsto en el Convenio Colectivo Unico en vigor.

Artículo 2.- Darán origen a indemnización o compensación los supuestos siguientes, en las circunstancias, condiciones y límites contenidos en el presente Decreto:

- Comisiones de servicio con derecho a indemnización.

- Desplazamientos dentro del término municipal por razones del Servicio.

- Traslado de residencia.

- Concurrencia a las reuniones de órganos colegiados de la Administración autonómica y de Consejos de Administración de empresas con participación o control de la Comunidad Autónoma, participación en Tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal o de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades, y colaboración con carácter no permanente ni habitual en instituciones o escuelas de formación y perfeccionamiento de personal al servicio de las Administraciones Públicas.

COMISIONES DE SERVICIO CON DERECHO A INDEMNIZACION

Artículo 3.- 1. Son comisiones de servicio con derecho a indemnización los cometidos especiales que se ordenen al personal comprendido en el artículo uno y que deban desempeñarse fuera del término municipal donde radique su residencia oficial, de conformidad con la normativa vigente.

2. No se considerarán comisiones de servicio con derecho a indemnización aquellos servicios que estén retribuidos o indemnizados por un importe igual o superior a la cuantía de la indemnización que resultaría por aplicación del presente Decreto.

3. Tampoco darán lugar a indemnización aquellas comisiones que se produzcan a iniciativa propia o aquellas en las que haya renuncia expresa.

Artículo 4.- La designación de las comisiones de servicio con derecho a indemnización compete al titular del Centro Directivo de cada Departamento, salvo cuando se trate de traslados al extranjero que competerá al titular del Departamento.

Los titulares de los Departamentos podrán autorizar el abono de dietas y gastos de viaje a los funcionarios pertenecientes a otras Administraciones Públicas por servicios prestados a la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 5.- 1. Toda comisión con derecho a indemnización, salvo casos excepcionales, no durará más de un mes en territorio nacional y de tres en el extranjero.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si antes de vencer el plazo marcado para el desempeño de una comisión resultase insuficiente para el total cumplimiento del servicio, el Jefe correspondiente podrá proponer razonadamente a la autoridad competente la concesión de prórroga por el tiempo estrictamente indispensable.

Artículo 6.- 1. Las comisiones cuya duración se prevea, excepcionalmente, superior a la de los límites establecidos en el artículo anterior, así como las prórrogas que den lugar a un exceso sobre dichos límites tendrán la consideración de residencia eventual desde el comienzo de la comisión inicial o de su prórroga, respectivamente.

2. La duración de la residencia eventual no podrá exceder de un año, salvo que se prorrogue por el tiempo estrictamente indispensable por la autoridad superior de cada Departamento, organismo o entidad correspondiente. La duración de la prórroga no podrá exceder en ningún caso de un año.

3. En el caso de que inicialmente se prevea que los cometidos especiales a realizar exigieran un tiempo superior a un año, se procederá a tramitar la creación del correspondiente puesto de trabajo en el Departamento u organismo de que se trate, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 7.- 1. La asistencia a los cursos de capacitación, especialización o ampliación de estudios y, en general, los de perfeccionamiento convocados por las Administraciones Públicas que realice el personal de esta Comunidad, contando con autorización expresa, tendrán carácter de residencia eventual siempre que se lleven a efecto fuera del término municipal de su residencia oficial y cualquiera que sea la duración de los mismos. No obstante, cuando los que estén realizando estos cursos vuelvan a pernoctar en su residencia oficial no devengarán las indemnizaciones previstas en el artículo 9.2, pero si por razón del horario tuvieran que almorzar en la localidad donde se imparten tendrán derecho a percibir el 50% de los gastos de manutención y la indemnización que por gastos de viaje pudiera corresponderles según lo regulado en el presente Decreto.

2. La consideración de residencia eventual empezará a contar desde el día de la iniciación del curso y durará hasta la finalización del mismo. Los días anteriores y posteriores estrictamente indispensables para efectuar la ida y el regreso hasta y desde el centro de estudios se indemnizarán, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto con carácter general para las comisiones de servicio.

Artículo 8.- 1. El personal que forme parte de las Delegaciones oficiales presididas por los miembros del Gobierno, no percibirá ningún tipo de indemnización siendo resarcidos por la cuantía exacta de los gastos realizados.

2. El personal que forme parte de Delegaciones oficiales presididas por Viceconsejeros, Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales o asimilados, percibirá las indemnizaciones del Grupo correspondiente a éstos.

3. A tales efectos, el Director del Centro Directivo al que esté adscrito dicho personal, especificará en el apartado de observaciones de la orden de comisión de servicio que se trata de uno de los supuestos contemplados en los apartados 1 ó 2 del presente artículo.

4. Lo dispuesto en los apartados precedentes no será de aplicación en los desplazamientos entre islas cuando se vuelva a pernoctar en el mismo día al lugar de residencia.

CLASES DE INDEMNIZACIONES

Artículo 9.- 1. Dieta, es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial en los casos previstos en el artículo 3 del presente Decreto.

2. Indemnización de residencia eventual, es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial en los casos previstos en los artículos 6 y 7 de este Decreto.

3. Gastos de viaje, es la cantidad que se abona por la utilización de cualquier medio de transporte por razón de Servicio.

CUANTIA DE LAS INDEMNIZACIONES

DIETAS

Artículo 10.- 1. En las comisiones de servicio, salvo en el caso previsto en el artículo 11 de este Decreto, se percibirán las dietas a cuyo devengo se tenga derecho, de acuerdo con los Grupos que se especifican en el anexo I y las cuantías que se establecen en los anexos II y III, según sean desempeñadas en territorio nacional o extranjero, respectivamente.

Los Consejeros podrán autorizar excepcionalmente que en países de muy escasa oferta hotelera la cuantía de la dieta por alojamiento correspondiente a los grupos 2 y 3 pueda elevarse hasta la fijada para el Grupo 1, o los gastos realizados y justificados.

2. Las cuantías fijadas en los anexos II y III comprenden los gastos de manutención y los importes máximos que por gastos de alojamiento se podrán percibir día a día.

3. De no aplicarse el sistema de pensiones, el importe a percibir por gastos de alojamiento será el realmente gastado y justificado, sin que su cuantía pueda exceder de las señaladas en los anexos II y III de este Decreto.

Los gastos de desayuno y de teléfono que se justifiquen expresamente en dichas facturas se cosiderarán como abonables dentro de las cuantías que para gastos máximos por alojamientos establecen los anexos II y III.

4. En las comisiones de servicio en las que se vuelva a pernoctar en la residencia oficial y el comisionado no se desplace fuera de la isla de su residencia, no se percibirán gastos de alojamiento ni de manutención, excepto en los supuestos siguientes:

a) Cuando la comisión se realice, total o parcialmente, fuera del horario de trabajo, en cuyo caso, tendrá derecho al 50 por 100 de los gastos de manutención. Si la comisión excediese de diez horas, tendrá derecho al 100 por 100 de dichos gastos.

b) Aquellas comisiones que necesariamente deban realizarse a partir de las veinte horas, y cuya duración no exceda de cinco horas, se retribuirán con el 50 por 100 de los gastos de una manutención. Si su duración excede de cinco horas, se abonará el importe íntegro de los gastos de una manutención.

5. En las comisiones en las que se vuelve a pernoctar en la residencia oficial y el comisionado se desplace fuera de la isla de su residencia no se percibirá, en...

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