STSJ Aragón 111/2007, 7 de Marzo de 2007

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2007:1235
Número de Recurso31/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución111/2007
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 31 del año 2.005-SENTENCIA Nº 111 de 2.007

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías

MAGISTRADOS

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

D. Fernando García Mata

En Zaragoza, a siete de marzo de dos mil siete

En nombre de SM. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 31 de 2.005, seguido entre partes; como demandante DOÑA Nuria . representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio San Pío Sierra y asistida por el abogado D. Aníbal Caro Cebrián; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 29 de septiembre de 2004 por la que se desestima la reclamación 44/25/03 contra acuerdo de imposición de sanción por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 2.224,61 euros.

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 25 de enero de 2.005, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, sededujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare la nulidad de la resolución recurrida y de la sanción.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 28 de febrero de 2.007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 29 de septiembre de 2004 por la que se desestima la reclamación 44/25/03 contra acuerdo de imposición de sanción por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998.

SEGUNDO

Comienza la parte recurrente solicitando la nulidad de la resolución recurrida, por cuanto afirma fue defectuosa la notificación del TEAR de Aragón por la que concedía a la actora un plazo de 15 días para formular alegaciones, ya que el artículo 111 de la Ley General Tributaria permite que las notificaciones sean recibidas por cualquier persona distinta del interesado que se encuentre en su domicilio, pero no por un vecino, como reconoce la resolución del TEAC de 16 de diciembre de 1999 que parcialmente transcribe.

Dicha alegación no puede, sin embargo, ser acogida por cuanto ni siquiera se acredita la realidad del hecho en que se funda, esto es, que la notificación se haya realizado, no en el domicilio de la destinataria de la notificación, sino en el de un vecino, ya que no se practica prueba tendente a probar dicha circunstancia.

Por otra parte, no puede desconocerse que la persona que recogió la notificación que se impugna, fue la que recibió igualmente la notificación de la resolución sancionadora el 27 de enero de 2003, dándose con la misma notificada la recurrente que interpuso en tiempo y forma la reclamación económico-administrativa, reconociendo que había sido con dicha diligencia debidamente notificada. Por todo ello debe ser rechazado este primer motivo de impugnación.

TERCERO

Solicita igualmente la nulidad de la resolución recurrida por cuanto estima que la misma incurre en falta de congruencia, por no entrar a resolver sobre las consecuencias de la existencia de dos expedientes sancionadores sobre un mismo hecho, añadiendo que la sanción es nula por haberse dictado por un órgano incompetente, a la vista de lo dispuesto en el artículo 211.5 LGT y por existir otro expediente sancionador abierto por la Delegación de Barcelona, por lo que existen dos expedientes sancionadores.

A dicho respecto debe señalarse que del expediente administrativo se desprende que con fecha 7 de septiembre de 2000 se inició por la Agencia Tributaria, Delegación de Barcelona, Administración de Pedralbes, procedimiento de gestión tributaria con relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1998, recayendo en fecha 25 de octubre de 2001 liquidación provisional que impugnada en reposición fue estimada parcialmente por resolución de 28 de mayo de 2002, interponiéndose reclamación económico-administrativa 08/12156/2002. Asimismo, con fecha 18 de octubre de 2001, por la referida Administración de Pedralbes se acordó incoar expediente sancionador con relación al referido tributo y ejercicio, presentándose por la parte actora alegaciones en fecha 13 de noviembre de 2001, no constando en el expediente remitido ni la resolución del TEAR de Cataluña, ni la resolución del expediente sancionador. No obstante lo anterior, con fecha 11 de septiembre de 2002 se acuerda la iniciación de expediente sancionador por la Agencia Tributaria, Administración de Teruel, concediéndose el trámite de audiencia, fechado el 3 de octubre de 2002 -en el mismo no hace indicación alguna a la duplicidad de expedientes sancionadores- recayendo en fecha 9 de enero de 2003 la resolución sancionadora que aquí se impugna.

Siendo evidente lo antes expuesto lo primero que debe constatarse es que es cierto que la resolución del TEAR de Aragón no hace referencia alguna a dicho hecho, y que la Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, ante la alegación de la parte recurrente contenida en la demanda, no formula respuesta alguna a dicha alegación.A la vista de ello debe en primer término constatarse que la competencia para la iniciación, tramitación y resolución de los expedientes sancionadores dimanante...

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