SAP Barcelona, 23 de Enero de 2007
Ponente | BEATRIZ GRANDE PESQUERO |
ECLI | ES:APB:2007:1466 |
Número de Recurso | 300/2006 |
Fecha de Resolución | 23 de Enero de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Quinta
ROLLO número: 300/06
PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 229/06
JUZGADO DE LO PENAL número 5 de Barcelona
SENTENCIA número:
Iltmos. Srs.:
Dª Elena Guindulain Oliveras
Dª. Beatriz Grande Pesquero
D. Guillermo Benlloch Petit
En la ciudad de Barcelona, a 23 de enero del año dos mil siete.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de Apropiación Indebida, los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Rami Villar en nombre y representación de Íñigo y defendido por el Letrado D. Marc Busquests contra la sentencia dictada en los mismos el día 21 de julio de 2006 por la Juez Sustituta de dicho juzgado.
Ha sido ponente la Iltma. Sra. Doña Beatriz Grande Pesquero, quien expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
La parte dispositiva de la sentencia apelada es la siguiente:"Que debo condenar y condeno a Íñigo, con DNI nº NUM000 como autor responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 249 del Código Penal, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procésales causadas en esta instancia.
Por la vía e la responsabilidad civil indemnizará a Gabino en la cantidad que en ejecución de sentencia y de conformidad con el artículo 794.1º de la LECr se tase el vehículo Volkswagen Golf 1.9 TDI, matrícula Q.... QT ".
Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
UNICO.- Se sustituyen los de la sentencia apelada en el siguiente sentido:
Probado y así se declara, que Íñigo, mayor y de edad y sin antecedentes penales, en marzo de 2005, formalizó con Gabino un contrato verbal de compra-venta, en virtud del cual éste entregó al primero el vehículo Volkswagen Golf 1.9 TDI, matrícula C Q.... QT de su propiedad por el precio de 5.300 (Cinco mil trescientos) Euros, quedando el Sr. Íñigo en que se lo pagaría poco a poco, sin que hasta la fecha del juicio oral hubiese abonado cantidad alguna al primero debido a la existencia de diferencias posteriores en el modo de efectuar el pago.
Alega el apelante que existió un contrato de compra-venta, que hubo error en la apreciación de la prueba, que ha de aplicarse el principio "in dubio pro reo" y que se desconoce el valor del vehículo porque el peritaje de autos es erróneo.
A título de introducción, conviene recordar que la jurisprudencia ha venido declarando en orden a la actividad probatoria hábil para destruir la presunción de inocencia lo siguiente:
"Únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los Tribunales, las practicadas en el juicio oral, por culminar en él las garantías de la oralidad, concentración, publicidad, inmediación e igualdad entre las partes, de forma que la convicción del Juez se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes (S.S. T.C. 31/81, 161/90 y 284/94 ) y SS.TS. 1 de octubre 1986 y 24 de julio 1997.
Las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en sí mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación, destinados a preparar el juicio proporcionando elementos necesarios para la acusación y la defensa (SS.TC. 101785, 161/90 y SS.TS. 31 de enero de 1992 y 24 de julio de 1997 ).
Sin embargo, constituye también doctrina consolidada la de que puede otorgarse valor probatorio a diligencias sumariales siempre que se hayan practicado con todas las formalidades que el ordenamiento jurídico establece y que sean efectivamente reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa someterlas a contradicción; por tanto, el reconocimiento de la eficacia probatoria a las diligencias sumariales exige que reúnan determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción - en el acto del juicio -, art. 730 Ley Enjuiciamiento Criminal ), subjetivos (intervención del Juez instructor), objetivos (posibilidad de contradicción) y formales (reproducción mediante lectura en el juicio), (SS.TC. 80/86, 82/88, 161/90, 328/94, 303/93 y 36/95, SS.TS. 6 de noviembre 1992 y 24 de julio 1997 )".
Es preciso...
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