SAP Las Palmas 83/2007, 6 de Marzo de 2007

PonenteLUCAS ANDRES PEREZ MARTIN
ECLIES:APGC:2007:1061
Número de Recurso43/2006
Número de Resolución83/2007
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

Rollo nº 43/2006

Asunto: Juicio Ordinario. Reclamación de cantidad.

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. 8 de Las Palmas de Gran Canaria.

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Ricardo Moyano García.

MAGISTRADOS: Don Ildefonso Quesada Padrón.

Don Lucas Andrés Pérez Martín.

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a seis de marzo de dos mil siete;

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Ordinario nº 1446/2003 seguidos a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO NUEVO RIALTO, parte apelante, representada en esta alzada por DON Juan Alberto, y defendida por el Letrado DON JESÚS MANUEL ARTILES LÓPEZ, contra DON Marcelino y DOÑA Lidia, partes apeladas, representados en esta alzada por DOÑA ANA MARÍA DE GUZMÁN FABRA, y defendidos por el Letrado DON JOSÉ MARRERO MARTEL, siendo ponente el Sr. Magistrado DON Lucas Andrés Pérez Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 8 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó en los autos del Juicio Ordinario del que dimana el presente Rollo Sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que estimando la demanda de JUICIO ORDINARIO interpuesta por el Procurador Don Juan Alberto, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO NUEVO RIALTO, bajo la dirección Letrada de Don Jesús Manuel Artiles López, contra Don Marcelino y Doña Lidia, representados por la Procuradora Doña Ana María Guzmán de Fabra, bajo la dirección Letrada de Don José Enrique Marrero Martel, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar solidariamente a favor de la comunidad actora la cantidad de Tres Mil ochocientos Noventa y Seis euros con Cinco céntimos (3.896,05 euros), más el interés legal de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda; y estimando, la demanda reconvencional formulada por Don Marcelino y Doña Lidia frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO NUEVO RIALTO, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demanda a abonar a favor de los actores la cantidad de Doce Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro euros con Noventa céntimos (12.884,90 euros), más el interés legal de esta cantidad desde la fecha de interposición de la Demanda Reconvencional.

Todo ello con expresa imposición de costas a Don Marcelino y Doña Lidia respecto a la primera demanda y con expresa imposición de costas a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO NUEVO RIALTO respecto a la Demanda Reconvencional

.

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 6 de septiembre de 2005, se recurrió en tiempo y forma en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el citado recurso con base al fundamento que es de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso, alegando en él cuanto tuvo por conveniente. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de celebración de vista en esta alzada, se señaló para discusión, votación y fallo el día 8 de mayo de 2006.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, salvo la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente proceso se inicia, tras varias vicisitudes de una conflictiva relación entre la Comunidad demandante y los propietarios demandados, en la reclamación de las cuotas de la derrama de unas obras extraordinarias de mejora de la propia Comunidad acordadas en Junta General de Propietarios de fecha 21 de febrero de 2002. El presupuesto que contenía dicha Junta fue impugnado judicialmente por los demandados, impugnación que fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia número UNO de esta capital. Esta cuantía se reclamó inicialmente mediante juicio monitorio ante el que se opusieron los demandados, oposición que motivó la interposición de la demanda que inicia el presente proceso.

Los propietarios demandados se oponen al pago de la citada deuda comunitaria por considerarse acreedores de la Comunidad por los daños y perjuicios que les causó la obra que ésta llevó a cabo, por lo que reclamaron el pago de los citados daños, y por ello a su vez reconvienen solicitando el abono de los mismos que la citada obra les ha provocado en su vivienda según el informe pericial que aportaron a autos, amén de oponerse al pago del recargo del 20 % de las cuantías debidas como base, toda vez que dicho recargo no consta en los estatutos de la Comunidad.

La resolución impugnada da la razón a ambas partes, condenando a los propietarios al abono de la derrama más el 20 % de recargo más intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas de dicha petición, y a la Comunidad al abono de los daños y perjuicios de los daños ocasionados en la azotea de los demandantes reconvencionales señalados en el informe pericial aportado en autos más intereses legales desde la interposición de la demanda y a las costas de la reconvención.

El motivo del recurso de la Comunidad se centra en la impugnación de la condena al pago de los referidos daños, basada tanto en que las obras realizadas por los propietarios fueron ilegales por no contar con el preceptivo permiso del Ayuntamiento, como en la impugnación y la falta de acreditación en el informe pericial de la relación causa efecto entre los daños solicitados y las obras realizadas por la Comunidad, impugnando también varias partidas del informe pericial.

La contraparte se opone al recurso interpuesto por la demandada reconvenida, alegando inadmisibilidad del recurso por falta de cumplimiento de los requisitos que el artículo 475.2º de la LEC establece para los escritos de anuncio del recurso de apelación, así como que la sentencia impugnada realizó una correcta valoración de la prueba efectuada en el proceso, concretamente del informe pericial.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de los aspectos impugnados de la resolución a quo, y toda vez que el proceso inicial contenía tanto demanda inicial como reconvención y oposición a la misma, con la finalidad de dejar fuera del objeto de la presente resolución lo que no ha sido atacado, procede dejar citada, con la única finalidad de aportar la mayor claridad posible a la presente resolución, la confirmación de la condena, no impugnada, a los demandados, Don Marcelino y Doña Lidia, al abono a la Comunidad de Propietarios Edificio Nuevo Rialto de la cantidad de Tres Mil ochocientos Noventa y Seis euros con Cinco céntimos (3.896,05 euros), más el interés legal de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y a las costas de dicha demanda.

En el proceso inicial, respecto a esta petición de la demandante, existió un debate sobre la procedencia o no del abono del 20 % de la cantidad inicialmente prevista, ya que los principales de las deudas eran de 2.991,18 € y de 245,16 € y este recargo, de 598,23 € y de 49,03 € respectivamente, afirmando la demandada que no procedía aplicar dicho recargo. La resolución de primera instancia admitió el pago de estos recargos, lo que no ha sido impugnado por los demandados, por lo que procede su confirmación.

TERCERO

Como elemento previo al estudio del fondo del recurso, hemos de resolver la impugnación de la apelada del mismo alegando se declare su inadmisibilidad por no cumplir el escrito de anuncio del mismo con los requisitos del artículo 457.2º de la LEC.

En efecto, el artículo 457.1 y 2 de la LEC establece que el recurso de apelación ha de prepararse ante el juzgado que dictó la resolución que se recurra, mediante escrito que se limitará a citar la resolución apelada, manifestar su voluntad de recurrir y expresar los concretos pronunciamientos que impugna. De esta manera, el acto procesal de la preparación cumple un doble objetivo, el de comunicar al órgano jurisdiccional la decisión de recurrir, lo que afectará a la firmeza de la resolución y prolongará los efectos de la litispendencia, y el de delimitar desde un principio los pronunciamientos de la resolución recurrida que se someterán a debate y a la decisión del tribunal «ad quem» por el apelante como objeto de recurso. Dicho art. 457 de la LEC en su apartado segundo, establece textualmente; "En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna".

El requisito de expresar los pronunciamientos que se impugnan en el escrito de preparación del recurso cumple la finalidad darlos a conocer a la parte adversa y al órgano jurisdiccional decidor, y posibilitar el control de congruencia que también en la segunda instancia se impone. Se busca aportar el conocimiento de cuáles son los aspectos de la resolución dictada que se impugnan.

El escrito de anuncio del presente recurso de apelación establece que el fallo de condenar a la comunidad demandada reconvencional a abonar a los demandados la cantidad de 12.884, 90 € se considera lesivo para los intereses de la misma. De ahí se deriva cuál de los aspectos del fallo es el impugnado. El fallo de la resolución a quo tiene dos aspectos principales, la condena a los demandados del pago de la deuda comunitaria y a la Comunidad de los daños causados a los propietarios, y dos derivados de éstos, el abono de los intereses y de las costas. De estos dos aspectos principales en el escrito de anuncio de la apelación se cita el que perjudica concretamente a la Comunidad demandada reconvencional; el pago a los propietarios de los daños y perjuicios.

Es cierto que...

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