SAP Granada 78/2007, 16 de Febrero de 2007

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2007:358
Número de Recurso466/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución78/2007
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 466/06 - AUTOS Nº 174/04

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de MOTRIL (GRANADA)

ASUNTO: P. ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N Ú M. 78

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D.ANTONIO GALLO ERENA

D.JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a dieciséis de febrero de dos mil siete.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 466/06- los autos de Juicio Ordinario nº 174/04, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motril (Granada), seguidos en virtud de demanda de D. Agustín contra Dña. Lorenza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 15 de febrero de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Aguado Hernández, en nombre y representación de D. Agustín, contra Dña. Lorenza, representada por la procuradora Dª Elena Robles García, represetnada por el procurador Sr. Pérez Cuevas, debo declarar y declaro que la mitad indivisa de la finca y vivienda descritos en el hecho primero de la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento es propiedad de D. Agustín, condenándose a la demandada Dª Lorenza a otorgar escritura de dicha mitad indivisa de la referida finca y de la vivienda cuando ésta se encuentre legalizada por el Ayuntamiento de Motril, condenándose a Dª Lorenza para el caso de que no se legalizara a reconocer dicha propiedad bajo apercibimiento de hacerse a su costa si no lo hiciera, con imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se expresan.

PRIMERO

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y declaró que la finca registral NUM000, tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 del Registro de la Propiedad nº 2 de Motril pertenece en copropiedad y pro-indivisa en partes iguales al actor y demandada, condenando a ésta a pasar por estos pronunciamientos como titular registral de la misma, primero del terreno adquirido el 25/09/1995 y luego también de la edificación que durante los tres años siguientes se alzó sobre el mismo consistente en vivienda con cochera y taller de pintura y escultura de 286'93 m2, conforme a la declaración de obra nueva formalizada en escritura pública de 27/04/2004 a instancia de la demandada días después de la presentación de esta demanda por el actor que, desde aproximadamente mediados de 1995 hasta julio de 2003, había mantenido una relación de convivencia more uxario con la demandada fruto de la cual había nacido un hijo común en abril de 1996.

La estimación de la demanda y declaración de propiedad por mitad con las pertinentes obligaciones de titulación para su acceso al Registro se viene a combatir en apelación por la demandada a través de dos principales motivos que por un lado, denuncian error en la valoración de la prueba y de las conclusiones alcanzadas en orden a la "affectio societatis" o convivencia de vida y patrimonio en común durante los ocho años de unión extramatrimonial, y por otro infracción y aplicación errónea de la doctrina jurisprudencial atinente al caso, solicitando la revocación de la sentencia y la absolución de la demandada o alternativamente una indemnización a favor del actor equivalente al tercio de las cantidades aportadas para la financiación de la obra y amortización de préstamos de financiación, que el actor calculó en 28.633'41 €.

SEGUNDO

Dado el desarrollo argumentl del recurso y la falta de síntesis de que adolece, en su afán impugnatorio, con continuas y reiterativas referencias a la Doctrina legal, se estima conveniente para mejor sistemática y comprensión alterar el orden de los motivos, fijando en primer lugar los criterios jurisprudenciales en la materia para luego analizar su aplicación al caso de autos y al resultado de la prueba practicada.

La S.T.S. de 23 de noviembre de 2004, recogiendo la Doctrina de la STS de 17 de enero de 2003, planteaba la cuestión nuclear en este tipo de supuestos, reconociendo que cuando se pone fin a una unión no matrimonial tras una larga convivencia, en relación con las consecuencias económicas que comporta no puede quedar una de las partes en situación absolutamente desfavorable respecto a la otra, en el sentido de que todos los bienes hayan sido formalmente adquiridos por uno sólo, como si el otro no hubiera colaborado con su atención personal y colaboración en trabajo fuera o dentro de casa; en otro aspecto, se trata, no tanto de imponer una normativa a una situación de hecho, sino de evitar el perjuicio injusto a la parte más débil de una relación, de manera que ante la realidad de la doctrina y la ausencia de legislación, ha sido la jurisprudencia la que se ha ocupado con detenimiento de este tema, resolviendo los casos concretos que han llegado a la jurisdicción, prácticamente siempre en relación con la disolución o ruptura de la convivencia por razón de muerte o de voluntad unilateral. Se ha referido a la misma como familia natural (sentencia de 29 de octubre de 1997 ), situación de hecho con trascendencia jurídica (sentencia de 10 de marzo de 1998 ), realidad ajurídica, con efectos jurídicos (sentencia de 27 de marzo de 2001 ), realidad social admitida por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 5 de julio de 2001 ). Ha destacado que carece de normativa específica, pero no constituye un vacío legal (sentencias de 28 de mayo de 1992 y 29 de octubre de 1997 ) lo que se resume así: la convivencia more uxorio, entendida como una relación a semejanza de la matrimonial, sin haber recibido sanción legal, no está regulada legalmente, ni tampoco prohibida por el Derecho: es ajurídica, pero no antijurídica; carece de normativa legal, pero produce o puede producir una serie de efectos que tienen trascendencia jurídica y deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho. La idea no es tanto el pensar en un complejo orgánico normativo -hoy por hoy inexistente- sino en evitar que la relación de hecho pueda producir un perjuicio no tolerable en Derecho a una de las partes, es...

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