SAP Granada 75/2007, 16 de Febrero de 2007

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2007:355
Número de Recurso475/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución75/2007
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 475/06 - AUTOS Nº 79/05

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE GRANADA

ASUNTO: J. ORDINARIO

PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA

S E N T E N C I A N Ú M. 75

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D.ANTONIO GALLO ERENA

D.JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a dieciséis de febrero de dos mil siete.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 475/06- los autos de J. Ordinario nº 79/05, del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Marco Antonio contra LARISCUS HISPANIA, S.L. y D. José.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 15 de mayo de 2.006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda presentada por Dª María Luisa Torrecillas Cabrera, en nombre y representación de D. Marco Antonio, contra LARISCUS HISPANIA, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a otorgar los correspondientes contratos de compraventa sobre la Planta Primera, B), con su correspondiente trastero y plaza de garaje, del inmueble en construcción en la parcela urbana situada en C/ DIRECCION000 s/n de La Herradura (Granada), con referencia catastral nº NUM000 y NUM001, por precio alzado de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y UN EUROS (149.051), del que tiene recibida a cuenta la parte vendedora la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS ONCE EUROS (6.911); así como sobre la vivienda Planta Segunda B), con su correspondiente trastero y plaza de garaje, del mismo inmueble, por precio alzado de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS (157.465), del que tiene recibida a cuenta la parte vendedora la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS TRECE EUROS (7.413). Con apercibimiento de que, de no verificarse por la demandada voluntariamente el otorgamiento en el plazo que se señale en ejecución de sentencia, incluida la entrega de los bienes, se procederá conforme al art. 708 de la L. de Enjuiciamiento Civil, una vez así se solicite por la parte actora, previa consignación o bien del precio total convenido, o bien del resto del precio adeudado, junto con certificación de resolución del Juzgado de 1 Instancia nº 1 de Almuñécar sobre la vinculación del importe consignado por la demandada en autos. Todo ello, con desestimación del resto de los pedimentos, y con imposición a cada parte de las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada -LARISCUS HISPANIA, S.L.-, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la primera alegación del escrito de recurso, se insiste en la incompetencia territorial de los Juzgados de Granada para el conocimiento de la acción ejercitada, en razón a las previsiones de los arts. 52.1.1 y 54.1 de la LEC que, con carácter imperativo, atribuye la competencia para la resolución de las acciones reales sobre bienes inmuebles a los Juzgados del lugar donde radiquen los mismos. En este sentido se mantiene que tratándose del ejercicio de acción reivindicatoria sobre varios inmuebles, todos sitos en Almuñécar, la competencia corresponderá a los Juzgados de dicha población sin posibilidad de sumisión expresa o tácita.

Sin embargo todo ello decae por su base en tanto que en la demanda de autos no se ejercita acción reivindicatoria como se dice en el escrito de recurso ni ninguna otra acción de carácter real. La parte actora solicita se condene a la demandada a otorgar contrato privado de compraventa de las viviendas, trasteros y garajes a que se refiere, llevar a cabo su construcción y posteriormente a que se le entregue, contra el abono del resto del precio y todo ello con fundamento en los contratos de "reserva" que se aportan y que se celebraron incluso antes de que se hubiese obtenido por la parte demandada la licencia de obras ni por supuesto, comenzado construcción alguna, acción que tienen un claro carácter personal, lo que imposibilita la aplicación de la normativa que se decía.

SEGUNDO

Seguidamente se alegó falta de congruencia de la sentencia.

Es doctrina reiterada del T.S. que la congruencia viene determinada por una racional adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes y a los supuestos fácticos en que descansan, debiendo resolverse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de ambas partes y la respuesta o Fallo judicial (así, entre otras muchas, las SSTS de 29 de Noviembre de 1985, 6 de Octubre de 1996, 22 de Noviembre de 1986, 25 de Junio de 1987, etc.), habiendo afirmado también el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, STC 32/1992, de 18 de Marzo ) al perfilar el alcance y contenido de la tutela efectiva judicial consagrada en el artículo 24 de la C.E., que el principio de congruencia obliga a los Organos Judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes, estando prohibido a los Jueces y Tribunales modificar y alterar los términos del debate procesal, y, consecuentemente, asumir la iniciativa para pronunciarse sobre pretensiones que por ser "extra-petitum", invaden frontalmente el derecho al debate contradictorio de las partes. El art. 216 de la L.E.C., dispone que los Tribunales civiles deberán decidir...

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