SAP Córdoba 34/2007, 15 de Febrero de 2007

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2007:237
Número de Recurso42/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución34/2007
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN Nº 3

S E N T E N C I A Nº 34/07

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE MORENO GÓMEZ

D. PEDRO VELA TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE CÓRDOBA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 42/2007

JUICIO VERBAL Nº 196/2006

En la Ciudad de CÓRDOBA a quince de febrero de dos mil siete.

La SECCIÓN Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de J. VERBAL 196/2006 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE CÓRDOBA entre el demandante MADERAS MIGUEL PÉREZ S.L. representado por el Procurador Sr. EVA MARIA TIMOTEO CASTIEL y defendido por el Letrado Sr. LÓPEZ MOYA, y el demandado Jon representado por el Procurador Sr. MANUEL COCA CASTILLA y defendido por el Letrado Sr. RAMIREZ MARTINEZ, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado ILTMO. SR. D. PEDRO VELA TORRES.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE CÓRDOBA cuyo fallo es como sigue: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda inicial de estos autos, deducida por la procuradora Sra. Timoteo Castiel, en nombre y representación de MADERAS MIGUEL PEREZ S.L. contra D. Jon y DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a que abone a la actora la suma de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS Y CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS - 2.351,48 euros.-, más los intereses legales. Todo ello con imposición a los demandados de las costas causadas en este procedimiento.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Jon que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Debe analizarse en primer lugar la alegación de nulidad de actuaciones planteada por la parte recurrente, basada en que se celebró el juicio pese a haber comunicado el demandado al Juzgado que había solicitado la designación de abogado del turno de oficio que lo defendiera en el procedimiento. Inicialmente debe aclararse que la norma procesal supuestamente infringida, cuya vulneración daría lugar a la solicitada nulidad de actuaciones, no sería en ningún caso el artículo 183 de la Ley de Enjuiciamiento Civil invocado en el recurso de apelación, pues dicho precepto se refiere a la imposibilidad de asistencia al juicio, lo que no es el caso, ya que el Sr. Jon no estaba imposibilitado para ello; sino que sería el artículo 32.2 de la misma Ley, que es el precepto que prevé que el demandado, aun tratándose de procedimiento en que no es preceptiva la intervención de abogado, pueda solicitar su intervención y el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Pues bien, examinando las actuaciones se comprueba que no se produjo la infracción denunciada, pues una vez que el Sr. Jon comunicó al Juzgado, a través del Servicio Común de Notificaciones y Embargos del Decanato de Lucena, que había solicitado el nombramiento de abogado del turno de oficio, el Juzgado de lo Mercantil comprobó, hasta en dos ocasiones diferentes anteriores al juicio, si dicho demandado había solicitado la concesión del derecho de asistencia jurídica gratuita, lo que fue negado tanto por el Colegio de Abogados de Lucena, como por el de Córdoba. Como consecuencia de ello, el Juzgado actuó correctamente al celebrar el juicio, pues faltaba el presupuesto de hecho necesario para su suspensión, conforme al citado artículo 32.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que el demandado no había solicitado el...

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