SAP Córdoba 36/2007, 15 de Febrero de 2007
Ponente | ANTONIO PUEBLA POVEDANO |
ECLI | ES:APCO:2007:163 |
Número de Recurso | 37/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 36/2007 |
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª |
SENTENCIA Nº 36/07
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE
D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PÉREZ
DON JOSE ALFREDO CABALLERO GEA
APELACIÓN CIVIL
ROLLO Nº 37/07
AUTOS 1202/05
JUICIO ORDINARIO
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 8 DE CORDOBA
En Córdoba a quince de febrero dos mil siete.
Vistos por esta Sala los autos de juicio ordinario nº 1202/05 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Córdoba, entre DON Alfredo, representado por el procurador Sr./a. Victoria Peralbo Giraldo, y asistido del letrado Sr. José Manuel Pérez Morillas, contra DON Hugo representados por el Procurador/a Sr./a. Remedios Gavilán Gisbert y asistido del letrado Sr. Juan Bosco Jurado Pérez pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO, quien expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: " Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Victoria Eugenia Peralbo Giraldo, en nombre y representación de D. Alfredo contra D. Hugo, debo condenar y condeno al referido demandado a abonar al actor la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000 €), cantidad que generará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento acerca de las costas causadas en esta instancia."
Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Hugo, siendo parte apelada D. Alfredo y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores Sras. Gavilán Gisbert y Peralbo Giraldo como parte apelante y apelada respectivamente.
En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.
Los presupuestos de hecho que ahora se enjuician se nos presentan con bastante claridad. Se trata de un documento otorgado entre las partes con presencia del corredor, D. Juan María, amigo de los dos y persona de gran experiencia y confianza - que, como, luego se verá, juega un papel muy importante en este litigio -. Dicho corredor presenció como las partes se ponían de acuerdo y quedaban en formalizar el contrato el día 26 de Agosto de 2.005, cinco días después de ser otorgado dicho documento en el que se advierte cierta confusión sobre todo porque no se fija el precio sino que se dice que se ha pactado a presencia del Sr. Juan María ; lo que hace dudar que se tratase de un autentico contrato de compraventa o de si debe catalogarse como un trato preliminar a resultas de lo que se pacte definitiva y formalmente en el contrato definitivo. La sentencia de 22-10-2001, tolera la posibilidad de que estos pactos preliminares lleven consigo; como accesorios un pacto arral. No obstante nos inclinamos por aceptar que ese documento incorpora una venta al existir conformidad en la cosa y en el precio.
El mencionado documento aparece firmado solo por el vendedor, Sr. Hugo quien reconoce haber recibido del comprador Sr. Alfredo, la cantidad de 30.000 euros en concepto de señal y a cuenta del precio de compra, siendo este uno de los puntos neurálgicos del pleito pues dicho comprador desistió del contrato por razones que no han quedado suficientemente explicitadas, y pretende ahora que le sea devuelta la aludida cantidad, alegando sustancialmente que había llegado a un acuerdo con la otra parte para dejar sin efecto lo acordado, siendo este el otro aspecto objeto de polémica ya que el vendedor sostiene que la cantidad entregada lo fue en concepto de arras penitenciales, lo que implica que, al haber desistido unilateralmente el comprador, debe perderlas como dispone el art. 1454 del Código Civil, insistiendo, frente a lo que se dice de contrario que él no estuvo de acuerdo en la resolución del contrato, pese a lo cual no exigió su cumplimiento ni por vía directa ni por demanda reconvencional pues aunque alguna resolución del T.S. haya afirmado que el mero hecho de oponerse a la demanda revela la inexistencia de mutuo disenso, implica una reconvención tácita, ello parece una formula muy artificiosa pues no olvidemos el riesgo que supone la aceptación de las declaraciones de voluntad tácitas y que la reconvención es una demanda cosa que en este caso no se ha producido.
Analizando la primera de las cuestiones apuntadas, se trata de perfilar...
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