SAP Granada 65/2007, 6 de Febrero de 2007

PonenteCARLOS RODRIGUEZ VALVERDE
ECLIES:APGR:2007:250
Número de Recurso19/2007
Número de Resolución65/2007
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

APELACIÓN PENAL NUM. 19 de 2.007.-

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 148 de 2.005.-

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 5 de GRANADA.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN

NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NÚM. 65-

ILTMOS. SRES.:

D. Carlos Rodríguez Valverde.

D. Jesús Flores Domínguez.

Dª. Rosa Mª Ginel Pretel.

En la ciudad de Granada, a seis de febrero de dos mil siete.-

............................

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado núm. 148/05, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de ésta capital, y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Granada, Rollo Nº 180/06, por una falta de desobediencia, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelantes Jaime y Federico, representados por la Procuradora Dª. María Luisa Labella Medina y defendidos por el Letrado D. José Juan Rodríguez Cano Giménez de la Chica, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Carlos Rodríguez Valverde.-

-ANTECEDENTES DE HECHO-

PRIMERO

Por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada, se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2.006, en la cual se declaran probados los siguientes hechos:,Que los acusados como representantes provincial y nacional respectivamente del partido político Falange Española y de las JONS han mantenido, con anterioridad al mes de agosto de 2004, y posteriormente, tras los correspondientes requerimientos efectuados por la Subdelegación de Gobierno de granada, con fecha dos de agosto y 15 de noviembre, en la sede de dicho partido, situada en la calle Reyes Católicos nº 17 de esta ciudad, una bandera nacional con el símbolo correspondiente al escudo preconstitucional, colocada públicamente en los balcones de la referida sede. No ha quedado acreditado que dicha conducta se haya realizado con animo de deshonrar, ofender, vituperar, vilipendiar a la bandera nacional, en cuanto emblema representativo de la Nación Española.".-

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:,Que debo ABSOLVER y ABSUELVO A D. Federico y D. Jaime, del DELITO DE ULTRAJE A ESPAÑA de que venían siendo acusados.- Que debo CONDENAR y CONDENO A D. Federico y D. Jaime como autores penalmente responsables de una FALTA DE DESOBEDIENCIA a los agentes de la autoridad, ya definida, a la pena de MULTA DE 20 DIAS CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, y arresto sustitutorio para el caso de impago, previsto en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución y costas del procedimiento. Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado, recurso de apelación en el plazo de DIEZ DIAS ante la Ilma. Audiencia Provincial.".-

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jaime y Federico en base a prescripción, quebrantamiento de las normas y garantías penales, con vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías, contemplados en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, en cuanto que la sentencia apelada infringe el principio acusatorio por el que rige el Derecho Penal, infracción de precepto constitucional, al vulnerarse el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en la C.E. por falta de motivación suficiente de la sentencia condenatoria y, vulneración por ello, del principio de presunción de inocencia y que se encuentra en los siguientes artículos: 4.3, 10.1 y 2, 17.1, 24.1 y 2, 96.1 y 120.3 y normas concordantes: artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 5 de abril de 1.999 y aun de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, doctrina jurisprudencial interpretativa de los mismos, infracción de precepto constitucional al vulnerarse el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la C.E. por error en la apreciación de la prueba y vulneración, con ello, del principio in dubio pro reo, en relación con los artículos 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y 48 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2.000, doctrina jurisprudencial interpretativa de los mismos y error de hecho en la apreciación de la prueba determinante, in fine, de infracción por aplicación indebida del artículo 634 del Código Penal.-

CUARTO

Presentado ante el Juzgado,a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 30 de enero, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO

Se acepta íntegramente la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegado por los apelantes, como primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia, la prescripción de la falta, se ha de decir que el instituto de la prescripción penal, como forma de extinción de la responsabilidad criminal que opera por voluntad de la Ley (artículo 130.5 del Código Penal de 1.995 ), tiene una naturaleza esencialmente jurídico material o sustantiva (SS.T.S. 11 de junio de 1.976, 2 de noviembre de 1.989, 6 de abril de 1.990, 26 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR