SAP Córdoba 42/2007, 25 de Enero de 2007

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2007:134
Número de Recurso54/2005
Número de Resolución42/2007
Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

S E N T E N C I A N º 42

Iltmos. Sres.:

Presidente:

  1. Eduardo Baena Ruiz

    Magistrados:

  2. Antonio Fernández Carrión

  3. José Mª Magaña Calle.

    Sumario nº 16/2005

    Juzgado de Instrucción nº 3

    de Córdoba.

    Rollo nº 54

    Año 2005

    En Córdoba, a veinticinco de enero de dos mil siete.

    Vista en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia la presente causa seguida en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba por los delitos de violación y robo con violencia e intimidación contra el procesado Jesús Luis, con D.N.I. nº NUM000, natural y vecino de Málaga, nacido el día 17/11/1976, hijo de Cristóbal y de Juana, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, y en prisión provisional por esta causa desde el día 25/5/2005 en cuya situación continúa, representado por el Procurador Sr. Gómez Balsera y asistido del Letrado Sr. Arias López, siendo parte acusadora Dª. María, representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Ravé y asistida de la Letrada Sra. Genovés García, así como el Ministerio Fiscal. Es ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. José Mª Magaña Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de atestado instruido por la Policía Nacional de Córdoba. Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó el procesamiento del acusado ya circunstanciado y posteriormente la conclusión del sumario.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y como el Ministerio Fiscal había formulado acusación contra el procesado, se acordó la apertura del juicio oral, cuya vista se celebró el día veintidós de los corrientes con la asistencia del Ministerio fiscal, de la acusación particular y del procesado y de los Abogados de ambas partes.

TERCERO

El Ministerio Fiscal califico definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de violación previsto y castigado en los arts. 178 y 179 del C. Penal, así como de un delito de robo con violencia e intimidación de los arts. 237 y 242.1º del C. Penal, resultando responsable de ambos delitos en concepto de autor el procesado Jesús Luis, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le condenase por el delito de violación a la pena de doce años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el de robo con violencia e intimidación se le impusiera la pena de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de costas. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a María con cuatrocientos euros por las lesiones causadas y seis mil euros por el perjuicio moral y daño psíquico causado.

CUARTO

La acusación particular calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del C. Penal y un delito de robo con violencia e intimidación del art. 237 y 242.1º del mismo texto legal, estimando como responsable de los mismos en concepto de autor al acusado Jesús Luis, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidió se le impusieran las siguientes penas: Por el delito de violación.- doce años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; por el delito de robo con violencia e intimidación.- cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales. En concepto de indemnización solicitó indemnizara a María con cuatrocientos euros por las lesiones causadas y treinta y seis mil euros por el perjuicio moral y daño psíquico causados.

QUINTO

La defensa del referido procesado en igual trámite sostuvo que los hechos enjuiciados no son constitutivos de de delito alguno y que su patrocinado no es responsable en ningún concepto de delito alguno, solicitando la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio. En el acto del juicio elevó las conclusiones provisionales a definitivas añadiendo de forma alternativa la atenuante del art. 21-1 en relación con el art. 20.2 y 14.3, error vencible, todos del C. Penal.

SEXTO

En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Esta Sala declara PROBADOS los siguientes HECHOS:

  1. - Sobre las 3 horas 30 minutos del día 25 de mayo de 2005, en el interior del Recinto Ferial de esta ciudad, y en concreto en la puerta de la caseta "El Colega", Dª. María de 38 años de edad, fue abordada por el acusado D. Jesús Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, que a su vez iba acompañado del ciudadano rumano Jose Luis, actualmente en paradero desconocido, a los cuales no conocía previamente. Tras entablar conversación, y con el pretexto de que dado el volumen de la música no se entendían, se fueron alejando de la caseta a requerimiento del acusado, el cual convenciendo a aquélla de que sus amigos la seguían, caminaron juntos hacia un lugar apartado en el que se encontraban vehículos aparcados, entre ellos la cabeza tractora del camión donde vivía el acusado, momento en que de forma violenta tras tirarla contra un palé a la vez que le desabrochaba las cremalleras laterales del pantalón, lo que provocó que las piernas de María quedaran trabadas, la penetró en varias ocasiones, sin que conste que llegara a eyacular, al tiempo que le mordía los pechos y le tocaba por todo el cuerpo.

  2. - Como consecuencia de esta agresión la Sra. María sufrió las siguientes lesiones:

    Erosiones puntiformes en el codo izquierdo

    Erosión puntiforme en el codo derecho

    Hematoma de 1 cm. de diámetro en la cara anterior del tercio inferior del brazo derecho.

    Erosión de 2 cm. oblicua en cara externa del tercio medio del antebrazo derecho.

    Hematoma de 1 cm. de diámetro en línea axilar posterior izquierdo

    Hematoma en gemelo derecho de 2 cm. de diámetro.

    Erosión de medio Centímetro en región escapular derecha.

    Eritema en cara interna del muslo izquierdo en su cara anterior.

    Estas lesiones tardaron en curar 10 días sin que la víctima estuviera impedida para sus ocupaciones habituales y sin necesidad de tratamiento medico o quirúrgico.

    Así mismo Dª María ha sufrido como consecuencia de la agresión estrés postraumático.

  3. - La Sra. María, oponiéndose de forma tenaz a la agresión no sólo forcejeaba con el acusado sino que daba gritos, acudiendo a lugar D. Clemente, y su esposa, pese a lo cual y a la vista de que el acusado no se separaba de aquélla, éste tuvo que salir en defensa de la misma, momento en el que el acusado emprendió la huida, no sin antes arrebatar a María, de un fuerte tirón su teléfono móvil, valorado en 45 € que esta llevaba colgado, con ánimo de hacerlo suyo.

  4. - El acusado está privado de libertad por esta causa desde el día 25 de mayo de 2005.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los Hechos declarados como Probados son legalmente constitutivos de un delito de violación de los arts. 178 y 179 del Código Penal y de un delito de robo con violencia del art. 242 del mismo cuerpo legal.

Fue tan contundente la prueba de cargo desplegada en el Juicio Oral que esta Sala, valorándola de acuerdo con lo que establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal considera que la misma es suficiente, no solo para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado, sino para fundamentar una Sentencia condenatoria en el sentido pretendido por las partes acusadoras.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de la prueba practicada es preciso hacer las siguientes precisiones, aunque las mismas suponen una reiteración innecesaria, dada la constante jurisprudencia que la establece:

  1. En relación con la declaración de la víctima.

    Como hemos dicho en esta misma Sala (Sentencias de 22 de septiembre de 2005, de 1 de abril de 2005 y de 5 de febrero de 2003 ) "aún cuando la declaración de la víctima no puede encuadrarse en el concepto técnico genuino de la prueba testifical, es indudable que puede prestarse con plena aptitud y virtualidad acreditativa, sin perjuicio de las cautelas con que puedan ser apreciadas y valoradas tales manifestaciones y en concreto, como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de abril de 1.992, precisamente en los delitos contra la libertad sexual resulta fundamental dicha manifestación, toda vez que el acoso o la agresión no suele producirse sino de forma clandestina, secreta y encubierta, según pronuncia el Alto Tribunal en su sentencia de 31 de marzo de 1.987, y es así mismo constante y pacífica la doctrina al expresar que el testimonio de la víctima tiene el valor de actividad probatorio legítima o de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, al no existir en nuestro proceso penal el sistema de prueba legal o tasada en la valoración probatoria, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus apreciaciones o provoquen en el Tribunal de Instancia una duda que impida su libre convicción (Sentencias de 4 de mayo de 1.990 y 27 de mayo de 1.988 ) habiéndose jurisprudencialmente determinado ciertos criterios meramente indicativos a ponderar, cuales son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones de procesado-víctima, que pudieran alentar posibles móviles de resentimiento, venganza o enemistad, que privasen al testimonio de aptitud de generar un estado de certidumbre; la verosimilitud, en cuanto ha de estar en parte respaldado por otros datos de carácter objetivo obrantes en la causa, y, en fin, la persistencia o mantenimiento en el tiempo de su incriminación, que ha de ser reiteradamente expresada, sin ambigüedades ni...

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