SAP Cádiz 32/2006, 27 de Enero de 2006

PonenteJUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS
ECLIES:APCA:2006:2279
Número de Recurso133/2005
Número de Resolución32/2006
Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna

Don Juan Carlos Hernández Oliveros

Doña María Ángeles Villegas García.

Procedimiento Abreviado nº 133/05, dimanante de Diligencias Previas nº 621/05, posteriormente

Procedimiento Abreviado 55/05, del Juzgado de Instrucción Número Cinco de Algeciras.

SENTENCIA NÚMERO 32/2006

En la ciudad de Algeciras, a veintisiete de enero de dos mil seis.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el juicio oral del Procedimiento Abreviado de referencia, dimanante de las Diligencias previas igualmente dichas, seguido por un posible delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y otro contra la salud pública, contra el acusado Don Felipe, nacido en Larache (Marruecos) el día 1 de enero de 1987, hijo de Mohamed y de Fátima, indocumentado y sin domicilio conocido en España, en prisión provisional por la presente causa, representado por la Procuradora Doña Concepción Aladro Oneto, asistido de la Letrada Sra. Jerónimo Bustos, siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento fue incoado en virtud de atestado de la Policía Nacional de Algeciras y dimana del de Diligencias Previas antes referenciadas del Juzgado de Instrucción Número Cinco de dicha población, que dieron lugar, tal y como ha quedado también dicho, al Procedimiento Abreviado nº 55/05, de ese Juzgado, que a su vez se convirtieron en el presente.

SEGUNDO

Practicadas las oportunas actuaciones, se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura del Juicio Oral, formulando escrito de acusación, del que se dio traslado a la defensa del acusado para que formulara su escrito de defensa, y una vez verificado lo anterior, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, para su enjuiciamiento y fallo, incoándose el procedimiento mencionado en el encabezamiento de esta resolución y señalándose para la celebración del juicio el día veinticinco del actual mes de enero del año dos mil seis.

TERCERO

En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la condena del acusado, como autor de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis, en sus apartados 1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión, y como autor de un delito contra la salud pública, de los artículos 368 y 369.6, también sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y cuatro meses de prisión y multa de 30.000 Euros, pidiendo asimismo el comiso de la embarcación y la droga intervenidos, la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la imposición al propio acusado de las costas procesales.

CUARTO

Por su parte, la defensa del acusado solicitó se dictara sentencia absolutoria, manifestándose por el propio Sr. Felipe, tras la práctica de la prueba e informes de las partes, que era inocente.

Por la apreciación conjunta de las pruebas practicadas se declaran los siguientes

PRIMERO

El acusado, Don Felipe, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue interceptado por el Servicio Marítimo de la Guardia Civil, sobre las 6:00 horas del día 22 de mayo de 2005, a una milla al sur de Punta Paloma, dentro del término municipal de Tarifa, pilotando, con rumbo a las costas españolas, una embarcación tipo Zodiac, marca Valiant, color gris, de seis metros de eslora por dos metros de manga, provista de un motor Yamaha 60 cv, número 6H306, transportando en la misma a los treinta y cuatro ciudadanos marroquíes siguientes: Inocencio, Juan Miguel, Rodolfo, Andrés, Luis Francisco, Gregorio, Jorge, Sergio, Carlos, Juan Enrique, Mariano, Roberto, Claudio, Miguel Ángel, Ricardo, Casimiro, Gerardo, Jose Ángel (nacido en 1988), Gabriel (nacido en 1990), Donato (nacido en 1990), Jesús Ángel (nacido en 1989), Narciso (nacido en 1989), Cornelio (nacido en 1988), Vicente (nacido en 1988), Cornelio (nacido en 1989), Juan Pedro (nacido en 1989), Serafin (nacido en 1989), Gaspar (nacido en 1989), Alexander (nacido en 1988), Daniel (nacido en 1988), Luis Pedro (nacido en 1988), Rodrigo (nacido en 1990), Imanol (nacido en 1988) y Clemente (nacido en 1988), siendo los últimos diecisiete citados menores de edad, lo que conocía el acusado y pretendiendo éste introducir a todos ellos en territorio nacional, pese a que también conocía que no tenían ningún tipo de documentación para entrar o permanecer en nuestro país.

SEGUNDO

La ya descrita embarcación carecía de luces y de todo elemento de seguridad, tales como chalecos salvavidas, bengalas, o extintores, siendo las condiciones meteorológicas cuando se produjo la intervención de la Guardia Civil desfavorables y soplando un viento de Poniente Fuerza 4, por lo que concurrió durante la travesía una situación de riesgo para la vida e integridad física de todos los ocupantes de la patera.

TERCERO

Junto a la embarcación se halló por la Guardia Civil un macuto de color verde flotando, con una sustancia que, una vez intervenida y analizado su contenido, resultaron ser 56 pastillas de resina de hachís, con un peso neto de 13.850 gramos, un THC de 6,3 % y con un valor en el mercado de dieciocho mil setecientos treinta y dos (18.732) Euros,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados se consideran acreditados por el conjunto de pruebas practicadas, ratificadas y reproducidas en el acto del juicio oral, pese a haberse negado con reiteración los mismos por el acusado, debiendo destacarse en este sentido muy especialmente las declaraciones testificales anticipadas prestadas, con todas las garantías legalmente exigibles, por dos de los inmigrantes ilegales a los que trajo el Sr. Felipe en la patera antes descrita, siendo éstos Don Gerardo -folios 32 a 33- y Don Sergio -folios 34 y 35- pues coinciden ambos en afirmar que, efectivamente, era el referido acusado, que, lógicamente estaba presente en dicho acto, por lo que no cabe hablar de error alguno de identificación, aparte de que se había practicado ya previamente una identificación en sede policial, la persona que conducía la embarcación durante todo el trayecto, no discutiéndose, por otra parte, ni el hecho de que en la misma fueron halladas por la Guardia Civil todas las personas que han quedado antes citadas, diecisiete de las cuales eran menores de edad, ni tampoco el que se encontró también un paquete con hachís.

En relación a dichas declaraciones estima este Tribunal que no existen razones para dudar de la veracidad de las mismas, sobre todo porque tampoco consta que pudieran tener los testigos ya citados ningún motivo para acusar injustamente al acusado, siendo ambas esencialmente coincidentes en relatar que vieron ambos declarantes perfectamente que quien conducía la patera en todo momento era el Sr. Felipe.

SEGUNDO

Sobre el valor probatorio, como prueba de cargo, de las antes citadas declaraciones, tomadas como testificales anticipadas conviene recordar, tal y como ha hecho esta Sala, en la Sentencia relativas a los Procedimientos Abreviado números 138/05 y 139/05, de fechas 11 y 12 de enero de 2006, que versaban sobre casos prácticamente idéntico al aquí enjuiciado, que es conocida la doctrina jurisprudencia según la cual únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral, si bien dicha regla, puede verse excepcionada -conforme a también constante doctrina del Tribunal Supremo- en los supuestos de prueba preconstituida y anticipada cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible, y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

Muy especialmente, y en lo que a la prueba testifical se refiere, una jurisprudencia consolidada de la Sala II del Tribunal Supremo - por todas, STS 15 de Febrero de 2005 - expone que la doctrina de la practica en el acto del juicio oral de los actos de prueba ha de modularse en la medida en que puede suceder, por varios motivos, que los testigos que han depuesto en forma en el sumario no puedan comparecer en el acto de la vista. En tales casos, si tales declaraciones figuran en autos vertidas con las debidas garantías, estamos ante la denominada prueba preconstituida que, en tanto prueba documentada, que no documental, puede ser traída al juicio oral al solicitarse por las partes la lectura o reproducción de lo sumarialmente actuado", ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 730 LECrim. vía que permite al Tribunal ex art. 726 LECrim. tomar en consideración dichas declaraciones documentadas, siendo condición necesaria para ello que en el Plenario se proceda a la lectura concreta y particular de las declaraciones sumariales, no siendo suficiente el formalismo de tenerlas,por reproducidas", pues dicha lectura expresa constituye el complemento necesario de su regular introducción en el debate, cumpliéndose de esta forma los principios mencionados, especialmente, el de contradicción.

En la misma línea el Tribunal Constitucional admite la eficacia probatoria de las actuaciones no producidas en el acto del juicio oral, cuando resulta imposible su reproducción en el mismo, siempre que el acto de investigación...

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