SAP Cádiz 195/2005, 7 de Junio de 2005

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2005:2763
Número de Recurso77/2004
Número de Resolución195/2005
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

S E N T E N C I A N° 195

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

Juzgado de lo Penal Nº. 1 de Jerez de la Frontera.

APELACIÓN ROLLO NÚM. 77/04-MJ

ABREVIADO 439/03

Diligencias Previas: 8/00, Instrucción Nº 6 de Jerez

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a siete de Junio de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado 439/03, seguidos en el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por la Procuradora Dª. Leticia Calderón Naval, en nombre y representación del acusado Abelardo, asistido del Letrado D. Roberto Carlos Ortega Caro; siendo parte apelada el también acusado Cornelio, representado por el Procurador D. Leonardo Medina Martín y asistido del letrado D. Ramón F. Castro Fernández, así como el MINISTERIO FISCAL, representado por la Iltre. Sra. Dª. Ángela Jiménez García.

.- ANTECEDENTES DE HECHO -.

PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día veinte de Febrero de dos mil cuatro, entregada en secretaría el tres de Abril de dos mil cinco, cuyo Fallo literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a Abelardo, como auto de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de arresto de siete fines de semana, así como a que indemnice a Cornelio, en la cantidad de cuatro mil doscientos treinta y siete euros con catorce céntimos (4.237,14 €) por las lesiones causadas, imponiéndole igualmente el abono de la mitad de las costas procesales, sin incluir las devengadas por la acusación particular.

Y debo absolver y absuelvo a Cornelio del delito de daños que le imputaba el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de la otra mitad de las costas procesales "

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que literalmente se dan aquí por reproducidos en cuanto a sus dos primeros párrafos, sustituyendo el tercero por el siguiente relato: " Ante ello, Abelardo lanzó una piedra que impactó contra el cuerpo de Cornelio, concretamente en la zona testicular, causándole orquiepididimitis derecha traumática, lesión de la que curó sin secuelas tras una primera asistencia facultativa, que le recetó la aplicación de antiinflamatorios no esteroideos y colocación de suspensorio testicular durante un mes, curando el lesionado en treinta días, sin estar ninguno de ellos incapacitado par su trabajo. "

.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son varios los argumentos que sustenta el recurso planteado, si bien los mismos son expuestos de manera poco lógica, ya que el primero por el que se debe comenzar es el de la infracción procesal, al no haberse suspendido el juicio por no acudir el médico propuesto como testigo por la defensa.

El proceso penal español, como ha dicho la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 14 julio de 2000, 3 de mayo 2001 y 3 de febrero de 2003, está configurado en sus líneas maestras en nuestra Constitución (arts. 1, 9, 24, 25 y 120 CE ), en la que se reconoce a los acusados el derecho a un proceso con todas las garantías, entre las que se incluye, como fundamental, el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, con la finalidad de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad y de contradicción (SsTC 178/1991 y 252/94). El derecho a la defensa, con la práctica de los medios de prueba declarados pertinentes supone que el Órgano del enjuiciamiento ha de realizar los esfuerzos necesarios para que las diligencias de prueba que se ha declarado pertinentes se lleven a cabo en el juicio oral, con el fin de que esa tutela judicial que vienen obligados a proporcionar al justiciable, no sea una mera quimera o declaración de intenciones sin efectividad alguna. El derecho de defensa y correlativa interdicción de la indefensión establecida en el artículo 24. 1 C.E. comporta la posibilidad de que sus titulares puedan hacer valer ante el Órgano judicial competente sus derechos e intereses legítimos. El proceso ha de garantizar la defensa de las partes, de tal manera que si así no ocurre, frustrando el fin perseguido, coloca al interesado en situación de indefensión.

No obstante lo anterior, no podemos llevar al límite el derecho, ya que, como declara la Sentencia de 27 enero 1995, no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa "sino los que el juzgador valore libre y razonablemente como tales (SSTC 36/1983, de 11 mayo y 150/1988, de 15 julio, entre otras). Dos elementos han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y la relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi" (vid. STC 51/1981, de 10 abril ), y en cuanto a la relevancia del medio probatorio ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta (vid. SSTC; 51/1985, de 10 abril y 45/1990, de 15 marzo. Y esto es precisamente lo que ocurre en el presente caos, en el cual el testigo no acude porque en el domicilio que consta en las actuaciones la citación resulta imposible, siendo así que, como veremos posteriormente, dicha testifical nada nuevo aporta a la conclusión a la que esta Sala llega, ya que, vaya por adelantado, correspondía acreditar a la acusación la concurrencia de los elementos del tipo, en concreto las lesiones producidas, y no a la defensa la ausencia de los mismos. Es, por ello, que no procede ni declarar la nulidad del juicio ni la realización de prueba alguna en esta segunda instancia.

SEGUNDO

El segundo punto a analizar por orden lógico es si ha existido o no una errónea valoración de la prueba por parte del juez a quo. Para la resolución del recurso debemos tener presente que el juez a quo basa su convicción en la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al apreciar en conciencia las pruebas que se le ofrecen y practica con contradicción, inmediación, publicidad y concentración.

La valoración de la prueba realizada en el presente caso por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr. y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral goza de una especial singularidad, en cuanto el juicio oral - núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, y en el mismo adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), por lo que el repetido Juzgador, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria global y apreciar personalmente sus resultados, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal ad quem, que es llamado a visar dicha valoración en segunda instancia; de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, que se reconoce en el precitado art. 741 de la L.E.Cr. es siempre compatible con los derechos de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se razone o motive en la sentencia (T. Cont. ss. 17-12-85, 23-6-86 y 13-5-87 ) y únicamente cabe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR