AJMer nº 1 280/2005, 18 de Agosto de 2005, de Bilbao

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2005
Número de Recurso496/2005

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

MERKATARITZA-ARLOKO 1zk BILBOKO EPAITEGIA

BILBAO (BIZKAIA)

C/ BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

TELÉFONO: 94-4016687

FAX: 94-4016981

48001 BILBAO

Número de Identificación General: 48.04.02-05/023954

Procedimiento: MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS 496/2005

AUTO nº 280/2005

del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. Edmundo Rodríguez Achútegui

En Bilbao, a dieciocho de agosto de dos mil cinco

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. OSCAR HERNANDEZ CASADO, en nombre y representación de ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI), se presentó solicitud de medidas cautelares previa a la presentación de demanda de juicio ordinario frente a STAGE HOLDING S.L. y C.A.C. TEATRO ARRIAGA S.A., en la que reclamó se acordara sin audiencia de las partes demandada la adopción de las siguientes medidas, sin necesidad de prestar caución o prestándola por importe de 1.000 euros:

1) Suspensión cautelar de la actividad consistente en la comunicación pública de fonogramas y copias durante la representación dramático-musical que tiene previsto realizarse a partir del próximo día 23 de agosto de dos mil cinco con el título "EL GRADUADO", en el Teatro ARRIAGA de la villa de Bilbao.

2) El precinto de los aparatos existentes en el teatro instalados con la finalidad de proceder a dicha comunicación pública de fonogramas y sus copias, no autorizada.

SEGUNDO

La solicitud se presentó el veintisiete de julio, es turnada a este Juzgado el siguiente día veintiocho y ha quedado registrada con el número 496/2005.

TERCERO

Mediante auto de veintinueve de julio se acordó habilitar el mes de agosto para tramitar dicha solicitud y en providencia del mismo día se ordenó, pese a la petición del demandante, citar a las partes a la audiencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil para oírlas sobre la solicitud, caución y eventual caución sustitutoria, practicar prueba y realizar alegaciones, señalándose a tal fin el siguiente día diecisiete de agosto.

CUARTO

Llegado tal día comparece el actor y también lo hace, a través del Procurador D. JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN, asistido de letrado, C.A.C. TEATRO ARRIAGA S.A. No lo verifica, pese a estar citada en legal forma, STAGE HOLDING S.L., pretendiendo en su lugar comparecer STAGE ENTERTENAIMENT S.L., alegando ser sociedad del mismo grupo, por lo que interrogada sobre su condición de productor de la obra EL GRADUADO, condición que no reconoce, y oídas las partes que sí se habían personado, se acuerda no concederle la condición de parte procesal al no haber sido demandada ni citada a este acto.

QUINTO

Iniciada la vista el actor se ratifica en su pretensión, que aclara y precisa en varios puntos, y C.A.C. TEATRO ARRIAGA S.A. se opone, admitiendo que en virtud de contrato de 2 de mayo de dos mil cinco contrató con STAGE HOLDING S.L. en las instalaciones del teatro Arriaga de Bilbao, con motivo de la Semana Grande, la representación de la obra EL GRADUADO, desde los días veintitrés de agosto a once de septiembre, reconociendo además que en aquella se utiliza y reproducen fonogramas de la conocida banda sonora elaborada por los intérpretes SIMON & GARFUNKEL.

No obstante en su opinión no es procedente la medida de suspensión de la actividad porque, a su juicio, la entidad demandante carece de poder para actuar en este procedimiento, que considera indebidamente conferido al Procurador por persona inidónea según los estatutos de AGEDI, por entender que la demandante es presumible que no sea titular de los derechos que pretende amparar, ya que sus socios sólo pueden ser españoles y los intérpretes cuyos fonogramas pretenden protegerse extranjeros, por considerar que no se tenía que haber llamado al procedimiento cautelar a C.A.C TEATRO ARRIAGA S.A. ya que nada tiene que ver con la representación, exceptuando la cesión del local, por no existir apariencia de buen derecho por las razones expuestas ni haber, tampoco, peligro en la mora procesal, considerando por último que la medida es desproporcionada, ya que supondría privar de un espectáculo relevante a los ciudadanos bilbaínos que pretenden disfrutar de sus fiestas, que sólo existe una pretensión económica y no la alegada tutela de un derecho y que la caución de mil euros ofrecida es insuficiente para atender los perjuicios que se ocasionarían de suspender la función y haberse de reintegrar el importe de las entradas, ofreciendo en su caso una caución sustitutoria de cuantía semejante a la señalada por el actor.

SEXTO

Presentadas por las partes alegaciones y dado traslado de los documentos acompañados en la contestación a la solicitud, se procedió a proponer prueba por los litigantes, que se limitó a documental, que se tuvo por practicada, por lo que cada parte concluyó por su orden sobre los hechos y fundamentos jurídicos de sus respectivas pretensiones, declarándose el acto concluso con citación de las partes para la siguiente audiencia, a celebrar el día de hoy, al objeto de notificar esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los impedimentos para resolver sobre el fondo

Numerosas son las dificultades formales que aprecia el demandado que ha comparecido, la C.A.C. TEATRO ARRIAGA S.A., que a su juicio imposibilitan que deba entrarse siquiera a analizar la pretensión planteada. Hay que recordar, al respecto, que la tutela que reclama la actora es puramente cautelar, una de las que autoriza el art. 5.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Ese carácter supone que al margen del control sobre la competencia objetiva y territorial que procede realizar de oficio al órgano jurisdiccional (art. 725), la decisión que ahora se adopta se basa en indicios que carecen de una prueba plena, como la que facilitará el procedimiento que en definitiva se entable, y que por lo tanto cualquier resolución que se adopte se ve afectada por tal limitación.

Desde tal limitación han de analizarse las alegaciones efectuadas. Comenzando por la insuficiencia del poder del demandante hay que resaltar que, de concurrir, sería un defecto perfectamente subsanable conforme a las previsiones del art. 418 de la LEC. En cualquier caso, del poder aportado no se desprende impedimento sustancial, pues aunque es cierto que conforme al art. 26 de los estatutos de AGEDI corresponde (apartado 10, reverso folio 34) al Comité Directivo de tal entidad "conferir y revocar los poderes que crea convenientes para el mejor desarrollo de la actividad de la Asociación", el presentado (doc. nº 1 de la demanda, folios 25 y ss) ha sido otorgado por quien, según el notario, "se halla expresamente facultado para este acto por acuerdos de la Asamblea General Ordinaria de la Asociación celebrada el 25 de junio de 2002, constatados en certificación que me entrega y dejo unida a esta matriz, expedidas por el Gerente de la Asociación, D. Eduardo, con el visto bueno del Presidente, D. Germán, cuyas firmas conozco y considero legítimas" (reverso folio 25). No se aprecia, en consecuencia, el defecto denunciado y si lo hubiera, como se ha dicho, puede ser subsanado sin dificultad.

Tampoco entiende el demandado su presencia en la petición cautelar, puesto que sostiene que la sociedad que gestiona el TEATRO ARRIAGA no puede ser destinatario de la misma, al no realizar ningún acto de...

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