SJMer nº 10, 30 de Junio de 2005, de Santander

PonenteMARIA DEL MAR HERNANDEZ RODRIGUEZ
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
Número de Recurso57/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA (MERCANTIL) Nº10

SANTANDER

JUICIO ORDINARIO 57/2004

SENTENCIA

En Santander, a 30 de junio de 2005,

Vistos mí, MARÍA DEL MAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Santander los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado bajo el número 57/2004, por NORQUIMIA, S.A., representada por el Procurador don Jesús Martínez Rodríguez y asistida del Letrado don Diego Corral Salas contra don Pedro Francisco, doña Encarna, representado por el Procurador don Alberto Ruiz Aguayo y asistidos del Letrado don Manuel Higuera Sancho, don Jose Daniel y don Matías, representados por el mismo Procurador y asistidos del Letrado don pablo Javier Obregón Perales y ADICAN QUIMINCA, S.L., representada igualmente por el Procurador don Alberto Ruiz Aguayo y asistido del a Letrada doña marina Ruiz Torrecilla,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador don Jesús Martínez Rodríguez, en nombre y representación de NORQUIMIA, S.A. se presentó demanda de Juicio Ordinario contra don Pedro Francisco, doña Encarna, ADICAN QUIMICA, S.L., don Jose Daniel y don Matías, en la que tras exponer los hechos y fundamentos que consideraban de aplicación concluía suplicando que se dictara sentencia por la que se recojan los siguientes pronunciamientos:

en el ejercicio de la acción declarativa recogida en el artículo 18.1 de la Ley de Competencia Desleal se declare que la deslealtad de las siguientes actuaciones:

se declare que los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de competencia Desleal han actuado de mala fe en las actuaciones descritas en la demanda

creación de la mercantil ADICAN QUIMICA, S.L., mercantil con idéntico objeto y actividad comercial que la actora mientras eran trabajadores de NORQUIMIA, S.A., don Pedro Francisco y doña Encarna

el aprovechamiento indebido por parte de ADICAN QUIMICA, S.L. de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por NORQUIMIA, S. A. en el mercado.

Las maquinaciones llevadas a cabo por los demandados durante y después de su relación laboral con NORQUIMIA, S.A. para inducir a trabajadores de ésta o de su grupo de empresas para romper sus contactos o provocar la ruptura unilateral de las obligaciones contraídas con la actora, como medio de desorganización de la misa y de intento de desplazamiento del mercado para aprovechamiento de la integración de su empresa constituida

Las confusiones generadas a los clientes sobre las vinculaciones entre la mercantil NORQUIMIA, S.A. y la mercantil ADICAN, S.L. y sobre la procedencia de los productos de ésta, como elaborados por la actora son constitutivos de aprovechamiento desleal de la resputación y el esfuerzo ajeno.

En ejercicio de la acción de cesación prevista en el artículo 18.2º de la Ley de Competencia Desleal.

Se condene a la inmediata cesación en la utilización de las denominaciones copiadas a NORQUIMIA, S.A. de conformidad ocn el hecho undécimo de la demanda.

Se condene a la inmediata retirada del mercado de todos los catálogos y productos de la demandada ADICAN QUIMICA, S.L. que contengan las denominaciones mencionadas.

Se condene a tener que varias las denominaciones de los productos por otra que no induzca a error con los de la demandante, así como el etiquetado de los mismos y la inmediata cesación de las imitaciones de los catálogos y productos de la actora.

En el ejercicio de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, recogida en el artículo 18.5 de la Ley de Competencia Desleal, ocasionados por las actuaciones realizadas, se condene a los codemanandos con carácter solidario a indemnizar a NORQUIMIA, S.A. en la cantidad de 60.000 euros en concepto de perjuicios morales causados por las actuaciones de los demandados; así como la cuantía que se fije en la sentencia en concepto de de daño emergente y lucro cesante que se fije en el procedimiento, una vez realizada la pericial que se solicita junto a la demanda, al objeto de cuantificar los beneficios obtenidos indebidamente por los demandados y lo dejado de ingresar por la actuación desleal de los mismos por la actora. Así mismo se les condene a publicar el texto íntegro de la sentencia en el diario de mayor tirada de la provincia de Cantabria durante tres días bien consecutivos bien alternativos a lo largo de una semana.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tras acordarse su sustanciación por los trámites del juicio ordinario, se dio traslado de la misma a los demandados para su contestación quienes lo hicieron en escritos en el que tras oponer las excepciones procesales y de fondo que consideraron oportunas, solicitaron la desestimación de la demanda.

TERCERO

El día y hora señalada para la celebración de la Audiencia previa, se celebró ésta y tras no llegar las partes a un acuerdo y resolverse las cuestiones procesales, se propuso como prueba por el actor interrogatorio de los demandados, documental, pericial y testifical, por Pedro Francisco y Encarna interrogatorio del actor y del codemandado, documental y testifical, por Jose Daniel y Matías interrogatorio de la actora y documental y por ADICAN interrogatorio de las partes y documental, admitiéndose toda ella excepto parte de la testifical propuesta por la actora, parte de la documental y parte de la pericial, citando a las partes al acto del juicio.

CUARTO

El día y hora señalado para el juicio se practicó la prueba propuesta con excepción de parte de las testificales y tras formular las partes las conclusiones que estimaron oportunas, quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO

Posteriormente se acordó la práctica como diligencia final de prueba testifical, y tras ser practicada las partes valoraron la misma en escritos presentados a autos, quedando estos a continuación vistos para sentencia.

SEXTO

En este procedimiento se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la actora una acción declarativa de competencia desleal, acción cesación y acción de resarcimiento de los daños y perjuicios frente a los demandados, amparándose para ello en los artículos 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley de Competencia Desleal, basándose en que la actora es una empresa dedicada a la fabricación y venta de productos químicos para la construcción y el mantenimiento industrial, que realiza la venta mediante agentes comerciales que pertenecen a ella o a empresas comercializadoras que pertenecen a Norquimia o a las personas físicas que son propietarias de las mismas, dedicándose en la zona de Cantabria NQ QUIMICA, S.L. En segundo lugar, en que el codemandado don Pedro Francisco era trabajador de la actora y socio fundador de NQ QUIMICA, S.L. Que el 21 de abril de 2003, de manera sorpresiva don Pedro Francisco y doña Encarna presentaron su baja voluntaria de la empresa en que trabajaban, el primero de la actora y la segunda de su filial en Cantabria, sin plazo de preaviso ni comunicación, así como que Edurne y Nuria, presentaron sus bajas voluntarias de idéntica manera y el mismo día, lo que suponía la práctica totalidad de la red comercial de Cantabria. Que los codemandados señalados ocupaban cargos directivos por lo que causar baja sin previo aviso supone unos perjuicios para la empresa y un incumplimiento del plazo de preaviso exigido de acuerdo con la legislación laboral. Que como consecuencia de lo anterior se quedó sin red de ventas, dando lugar a un importante descenso de las ventas. Que todo lo anterior fue realizado con el objeto de asegurarse la implantación de la empresa que habían constituido paralelamente mientras prestaban sus servicios y de espaldas a la actora. Que todos los trabajadores anteriores se negaron a la entrega de las fichas de clientes y que entregaron los teléfonos móviles con la agenda vacía. Que aprovechándose de la confianza alcanzada con los clientes cuando eran trabajadores de la actora comenzaron la venta a los clientes que eran antes de la actora abusando de su confianza al solicitarles un producto de la marca de la actora y entregarles uno equivalente de la marca ADICAN, llegándoles a decir que se trataba de una segunda marca de la actora en Cantabria y que seguían siendo comerciales de ésta. Que cuando los clientes les pedían certificados de calidad les decían que se trataba de certificados que había comprado la actora. Que estas circunstancias incidieron en el contacto de los nuevos comerciales con los clientes. Que la actora invierte en publicidad y patrocinio y que su marca está registrada ante la OMPI. Que la actora cuenta con una serie de sellos y certificados de calidad y que dado la importancia que le da a la calidad de sus productos la actuación de los demandados le ha supuesto unos daños irreparables. Que los demandados han realizado actuaciones dirigidas a confundir a los consumidores sobre la procedencia de los productos, atribuyéndoles la condición de filiales de la actora, aprovechándose de su reputación para lo cual, además, distribuyeron catálogos de contenido muy parecido. Que los nombres de la mayoría de los productos son muy parecidos a los de la actora lo que junto a las descripciones y su forma de presentación es idónea para crear confusión en los clientes. Que varias de los nombres de los productos han sido registrados como marcas de la actora. Que tras la creación de la empresa, los demandados iniciaron contactos con otros trabajadores, rescindiendo de la misma forma sorpresiva y sin previo aviso otros trabajadores su contrato laboral. Que posteriormente la actora comprobó que los...

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