SJCA nº 1 168/2005, 7 de Abril de 2005, de Pamplona

PonenteMARIA JESUS AZCONA LABIANO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
Número de Recurso102/2003

S E N T E N C I A 168/2005

En Pamplona/Iruña, a 7 de abril de 2005

La Ilma. Sra. Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO, Magistrada Titular del Juzgado de lo Contencioso/Administrativo nº 1 de Pamplona/Iruñay su Partido, ha visto los autos de Procedimiento ordinario102/2003, promovido por.PARLAMENTO DE NAVARRA representado y defendido por el letrado de la Comunidad Foral, contra AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA representado y defendido por el/la procurador Sr. Laspiur y por el letrado Sr. Mendiburu Belzunegui, en materia: Urbanismo, Cuantía: Indeterminada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de diciembre de 2003 se presentó en el Juzgado Decano de esta capital, escrito por Dª Nekane Iriarte Amigot, Letrada del Parlamento de Navarra, en nombre y representación del Parlamento de Navarra, interponiendo recurso contencioso administrativo contra Resolución de 17 de septiembre de 2003, del Concejal Delegado de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Pamplona y contra recibo de liquidación de tributos anexo, que se tuvo por repartido por providencia de fecha 17 de diciembre de 2003, en la que se acordó reclamar de la Administración demandada el expediente administrativo. Por providencia de fecha 5 de enero de 2004 se tuvo por comparecido y parte al Procurador Sr. Laspiur en nombre y representación de Ayuntamiento de Pamplona, y se concedía a las partes el plazo de diez días para contestar a la falta de agotamiento de la vía administrativa planteado, acordándose en auto de fecha 30 de enero de 2004 denegar la solicitud de inadmisibilidad planteada por la parte demandante.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 4 de febrero de 2004 se acordó dar traslado de cinco días a la demandada sobre solicitud de la demandante de ampliar el recurso a Resolución RUV de 24 de diciembre de 2003, (6/UV), teniéndose por auto de fecha 2 de marzo de 2004 por ampliado el recurso a resolución dictada por el Concejal Delegado de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 24 de diciembre de 2003. Por Providencia de fecha 25 de marzo de 2004 se tuvo por recibido el expediente administrativo, dándose traslado a la parte demandante por veinte días para formalizar demanda.

TERCERO

Por providencia de fecha 16 de abril de 2004, a instancias de la demandante, se acordó la suspensión del procedimiento y se oficiara a la Administración demandada para que en plazo de 10 días completara el expediente administrativo, concediéndosele un plazo de veinte días para formalizar la demanda en providencia de fecha 7 de mayo de 2004, concediéndose nuevamente por providencia de fecha 25 de mayo de 2004, suspensión del procedimiento y acordándose oficiar a la Administración demandada para que completase el expediente administrativo en los términos interesados, concediéndose en Providencia de fecha 9 de junio de 2004 el resto del plazo de los 20 días a la demandante para formalizar demanda.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de fecha 16 de julio de 2004, se concedía a la parte demandada un plazo de veinte días para contestar a la demanda, por Auto de fecha 1 de octubre de 2004 se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada, por auto de fecha 8 de octubre de 2004 se recibía el pleito a prueba, por providencia de fecha 7 de febrero de 2005, se concedía al recurrente un plazo de 10 días para conclusiones, concediéndose por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de febrero de 2005 el mismo plazo y a los mismos efectos a la parte demandada, declarándose por diligencia de ordenación de fecha 11 de marzo de 2005 las actuaciones conclusas para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo: La Resolución de 17 de septiembre de de 2003, del Concejal Delegado de Urbanismo y Vivienda, del Ayuntamiento de Pamplona, y el recibo de liquidación de tributos anexo. En la citada resolución, de 17 de septiembre de 2003, se dice: "... y considerando, dice, que la resolución 6/PL de 24 de septiembre de 1998, de otorgamiento de licencia, actividad clasificada, contiene lagunas respecto de las actividades clasificadas que ampara: primero, se precisa y completa dicha resolución, en el sentido de otorgar expresamente licencias de actividad clasificada para parlamento, con salas de sesiones, oficinas con superficie superior a 1.000 metros cuadrados, archivos/almacenes, cafetería, e instalaciones con potencia mecánica superior a 10 kilowatios. Se otorga licencia de primera utilización del edificio, conforme al artículo 189.1.H), de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, al tratarse de edificio exento y rehabilitación severa. Se otorga licencias de apertura para dichas actividades clasificadas, autorizando el funcionamiento de las actividades de referencia, en las condiciones reguladas en las ordenanzas municipales de actividades MINP, y a las señaladas expresamente en el expediente. El sótano del edificio, sigue diciendo la resolución, deberá mantenerse sin uso, cualquier actuación sobre el mismo será objeto de las correspondientes licencias, de obras y actividad. Se aprueba también el recibo de liquidación de tributos adjunto, por importe total de 9.117,10 Euros. Es también objeto del presente recurso contencioso administrativo, a tenor de lo establecido en el auto de fecha 2 de marzo de 2004, de este Juzgado, la resolución del Concejal Delegado de Urbanismo y Vivienda, de 24 de diciembre de 2003, por virtud de la cual se calificaba el escrito presentado por el Parlamento de Navarra contra la resolución de 17 de septiembre de 2003 antes indicada, como recurso de reposición. Se acuerda también inadmitir el citado recurso, por extemporáneo, toda vez que la resolución de 17 de septiembre se notificó el 3 de octubre, y se interpuso el citado recurso de reposición el 5 de diciembre, es decir, más de un mes después de expirado el plazo legal de un mes.

SEGUNDO

Sustenta la parte demandante, es decir, el Parlamento de Navarra, la presente demanda en la consideración de que la actividad que desarrolla el Parlamento de Navarra es única, y en ningún caso entiende, se puede entonces conceder cuatro nuevas licencias de actividad y las correspondientes de apertura como se hace en la resolución del ayuntamiento, impugnada, de 17 de septiembre de 2003, no pudiéndose por lo tanto tampoco pretender percibir las tasas correspondientes a cinco actividades diferentes. Por ello termina en súplica de que se conceda una única licencia de apertura para la actividad única, que el Parlamento desarrolla en su sede de servicios en general, tal y como se establece en el artículo 2.1 y en relación con el apartado 2.K del Decreto Foral 32/90, de 15 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Clasificadas para Protección del Medio Ambiente. En todo caso, entiende que el Ayuntamiento de Pamplona está confundiendo lo que es una actividad, artículo 1, sujeta a la Ley Foral de Actividades Clasificadas, y los criterios utilizados para que sea considerada como actividad clasificada. Por otro lado, tampoco el Ayuntamiento de Pamplona puede exigir al Parlamento de Navarra el pago de una tasa por licencia de primera utilización del edificio, porque no tiene ordenanza municipal que ampare dicha exacción, y carece entonces esta tasa de cobertura legal, y porque el Ayuntamiento de Pamplona no ha acreditado la realización de actividad alguna dirigida a la prestación de un servicio para la expedición de la citada licencia, de primera utilización, distinta a la realizada para la expedición de las obras, de actividad o de apertura de actividad clasificada. Y es que la pretendida licencia de primera utilización y la de actividad tienen el mismo fin urbanístico y el mismo HECHO IMPONIBLE, por lo tanto la percepción de la tasa es imposible. Tampoco puede el Ayuntamiento de Pamplona revocar la licencia de actividad de garaje concedida por el mismo, en resolución de 24 de septiembre de 1998, ni tampoco prohibir el uso del sótano como pretende con el párrafo segundo del artículo 3, de la Resolución de 17 de Septiembre de 2003. En definitiva, la resolución municipal está modificando sin fundamento jurídico alguno, y sin seguir los procedimientos de revisión de los actos establecidos en los artículos 103 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo, un acto favorable declarativo de derechos, para el Parlamento de Navarra. Así mismo, la resolución administrativa adolece de motivación suficiente a los efectos de lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Procedimiento, y en todo caso no es concurrente con las peticiones formuladas por el interesado, en este caso el Parlamento de Navarra, y tampoco consta que esta resolución haya sido dictada al amparo de un informe técnico, más bien al contrario, contradice el tenor literal de los informes técnicos que obran en el expediente. En cuanto a la prohibición del uso del sótano, la construcción del garaje en el sótano del Parlamento se encuentra amparada por las sentencias otorgadas por resolución de 24 de septiembre de 1998, y que el Ayuntamiento de Pamplona ha percibido del Parlamento de Navarra todos los tributos correspondientes a su construcción, así que el Ayuntamiento entonces vuelve a revocar un acto favorable. Se revisa o se anula el uso del sótano del edificio, por lo que sostiene la parte demandante que el sótano se puede usar legalmente para realizar cualquier actividad inocua, aunque no para garaje, si bien es cierto también, dice el Parlamento de Navarra que tiene concedida expresamente por el Ayuntamiento de Pamplona licencia de actividad para garaje, aunque es cierto que la licencia de apertura y la licencia de uso para...

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