SJMer nº 2, 8 de Julio de 2005, de Madrid

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
Número de Recurso55/2005

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO DOS

MADRID

Juicio Ordinario número 55/05

Procuradores Srs. VAZQUEZ GUILLEN y MONTERO CORREAL

SENTENCIA

En Madrid, a ocho de julio de 2005

El Ilmo. Sr. Don PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid, ha visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO número 55/05 seguidos a instancia de DIARIO AS, S.L., SANTA MONICA SPORTS, S.L. y LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL, representadas por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y asistidas del Letrado Don Pablo Ureña Gutiérrez, contra RECOLETOS GRUPO DE COMUNICACIÓN, S.A., representada por la Procuradora Doña María Luisa Montero Correal y asistida del Letrado Don Jose Manuel Otero Lastres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se formuló demanda en la que, tras la exposición de los hechos y fundamentos que estimó aplicables, formuló su pretensión en la forma reflejada en el aludido documento.

SEGUNDO

Admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada, quien se personó en autos contestando y oponiéndose a la misma por las razones que al efecto expuso en el correspondiente escrito.

Celebrada la audiencia previa regulada en los Arts. 414 y s.s. L.E.C., se propuso y admitió prueba, celebrándose el juicio en el día señalado al efecto, en el que, tras la práctica de las admitidas, ambas partes informaron oralmente en apoyo de sus respectivas pretensiones. Todo ello del modo en que quedó reflejado en el soporte audiovisual incorporado a las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud de contrato de 19 de enero de 2004, DIARIO AS, S.L. adquirió de SANTA MONICA SPORTS, S.L., con carácter de exclusividad y para todos los productos publicados o editados por aquélla, los derechos integrados en un denominado "paquete de patrocinio", derechos que provendrían en última instancia de la LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL y que consistirían básicamente en lo siguiente : uso de la denominación "Patrocinador Oficial de la LFP", uso de las marcas y distintivos de la LFP, uso de la imagen de los Clubes, uso de la denominación, de las marcas y distintivos de la LFP y de la imagen de los clubes en artículos promocionales, presencia en actos y comunicaciones de la LFP, tiempo publicitario en televisión, publicidad estática, entradas y estudio de notoriedad. Tales derechos habrían sido adquiridos por Diario AS, S.A. con el carácter de "patrocinador" para la temporada 2003/2004 y con el carácter de "colaborador" para las temporadas 2004/2005 y 2005/2006.

Por su parte, el Diario MARCA, perteneciente a la demandada RECOLETOS GRUPO DE COMUNICACIÓN, S.A., ha venido desarrollando desde hace años, tanto en su edición impresa como actualmente en forma virtual o telemática, un juego o concurso dirigido a sus lectores denominado LA LIGA FANTASTICA y cuyo desarrollo consiste, resumidamente, en lo siguiente : el concursante crea e inscribe equipos de fútbol imaginarios compuestos por los jugadores de su preferencia integrados en el campeonato nacional de la liga profesional de fútbol de primera división y obtiene su puntuación a partir de la valoración -que efectúa el medio- del comportamiento que esos jugadores van desarrollando en cada uno de los encuentros correspondientes al mencionado campeonato, contemplándose también la posibilidad de que, bajo determinados límites y condiciones, la composición inicial del equipo imaginario ideada por el concursante pueda experimentar modificaciones a lo largo de dicho certamen deportivo. Por lo demás, el paralelismo entre las valoraciones periódicas y los encuentros futbolísticos del campeonato de liga no es completa al no existir una total correspondencia temporal entre los periodos abarcados por el concurso y por el campeonato.

En relación con dicha práctica, en la demanda se efectúan, por una parte, valoraciones relativas a la violación de los que se presentan como verdaderos derechos "de exclusiva" de la LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL (en adelante LNFP) : uso del nombre de los jugadores, del nombre de los equipos, del comportamiento de los propios jugadores en los encuentros de fútbol (comportamiento al que se vincula su puntuación dentro del concurso objeto de litigio), el uso de la imagen de los propios jugadores, de la denominación de la Liga de Fútbol Profesional, etc...; Y, por otro lado, se censura, en un plano más abstracto y acaso más acorde con las notas que legalmente definen la deslealtad concurrencial, la invasión que la demandada estaría protagonizando del poder contractual de explotación alcanzado mediante pacto oneroso por DIARIO AS, S.L. y SANTA MONICA SPORTS, S.L. al valerse el diario MARCA de una competición de la LNFP -y de cuantos derechos se presentan como anejos a ella- para llevar a cabo una actividad promocional y no informativa.

Esa circunstancia, unida al hecho de que en la súplica de la demanda se postulaba la declaración de ilegalidad del juego objeto de litigio sin que se propusiera en dicho lugar una específica calificación relativa al origen de la antijuricidad que se invocaba, llevó a éste juzgador en el Auto de 23-03-05, resolutorio de la solicitud de medidas cautelares, a la errónea creencia de que la demanda se cimentaba sobre un fundamento bifronte donde, junto a la denuncia por violación de derechos de exclusiva, se ejercitaban típicas acciones de competencia desleal. A ello contribuyó, sin duda, el alegato contenido en su fundamentación jurídica (pag. 21 de la demanda) donde se hablaba de la concurrencia de un doble ilícito : "..de un lado -se decía- la infracción de derechos de exclusiva, que se comete en relación a su titular (en nuestro caso, la LFP) y, de otro, la invasión del poder contractual de explotación obtenido mediante pacto, que se comete en relación con el cesionario o licenciatario de los correspondientes derechos de exclusiva (Santa Mónica Sports y Diario AS)..".

Sin embargo, en el curso del proceso la parte actora tuvo oportunidad de clarificar que los que presentaba como "derechos de exclusiva" no eran en realidad tales, sino que se trataba más bien unos derechos a los que denominaba "derechos de exclusiva atípicos" y que encontrarían su fundamento en el principio general de que quien crea con su esfuerzo un producto se convierte en titular de la facultad de aprovecharlo, principio que indirectamente infería del Art. 18-6º de la Ley de Competencia Desleal que, como es sabido, contempla la acción de enriquecimiento injusto no solo cuando el acto objeto de enjuiciamiento lesione una posición jurídica amparada por un verdadero y genuino derecho de exclusiva sino también cuando lesione una posición jurídica ".. de análogo contenido económico..". Pues bien, a partir de esa caracterización que la propia parte actora efectúa de su posición jurídica, cabe llevar a cabo las siguientes precisiones, todas ellas de cierto interés para la intelección de la perspectiva general sobre la que debe abordarse la resolución del litigio. Así, debe señalarse :

  1. - Que, por más que a esa posición jurídica se la quiera calificar como "derecho de exclusiva", lo cierto es que su posible su fundamento hay que buscarlo única y exclusivamente en el examen de la prosperabilidad de la acción de competencia desleal ejercitada con base en los específicos ilícitos concurrenciales invocados en la demanda.

  2. - Que, a diferencia de lo que sucede con los auténticos "derechos de exclusiva"

    (marcas, patentes, etc..), que gozan de un estatuto jurídico bien perfilado donde se distingue nítidamente su aspecto positivo (facultades de utilización) de su dimensión negativa o "ius prohibendi", las posiciones jurídicas no amparadas por esa clase de derechos (como lo serían - siguiendo la exposición de la propia parte actora- esos que denomina "derechos de exclusiva atípicos"), disfrutan de un ámbito de poder mucho más difuminado que se funda en el principio "alterum non laedere" y que dentro del mercado se concretan en la represión de los específicos ilícitos concurrenciales que la Ley de Competencia Desleal tipifica. Ambito de poder cuya eficacia queda condicionada, por ello, a que en cada caso pueda defenderse con algún grado de solvencia la imputabilidad a un tercero de la comisión de alguno de tales ilícitos.

  3. - Que, siendo ello así, la transmisión onerosa -que, al parecer, viene proliferando en los últimos tiempos- de esas difusas "posiciones jurídicas" no consiste tanto en el otorgamiento al adquirente de unos poderes de contenido positivo ejercitables "erga omnes" (que ni siquiera puede afirmarse de manera incontestable que el transmitente ostente), cuanto en el compromiso que el trasnmitente y titular aparente contrae, mediante precio, de que no inquietará jurídicamente al adquirente y de que se abstendrá de ejercitar contra él acciones de competencia desleal cuando éste último desarrolle actividades que pudieran en abstracto conceptuarse como susceptibles de inclusión dentro de la "posición jurídica" que en cada caso hayan decidido definir. En suma, lo que aparentemente se vende en tales casos es una "paz jurídica" que, aunque eficaz entre los contratantes, carece de la menor utilidad para determinar el grado de prosperabilidad de una acción de competencia desleal cuando -como en el caso- ésta se ejercita con el propósito de reprimir conductas desarrolladas por terceros.

  4. - Por lo tanto, el hecho de que la LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL decida a partir de un determinado momento -al parecer, desde 1996- definir por sí misma lo que considera un ámbito de poder propio en relación con la imagen del fútbol y otros "productos" anexos, así como pasar a estructurar y organizar una red de comercialización de esa "posición jurídica" previamente definida por...

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