AJMer nº 2, 30 de Noviembre de 2004, de Madrid
Ponente | PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ |
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2004 |
Número de Recurso | 1/2004 |
JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO DOS
MADRID
Autos : Concurso Voluntario 1/2004
Procurador: Doña Macarena Rodríguez Ruiz
A U T O
EL MAGISTRADO-JUEZ DON PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
En Madrid, a treinta de noviembre de 2004
Por la entidad concursada SUPRASPORT, S.L. se solicitó la acumulación al presente concurso de tres procesos de ejecución de sentencias de desahucio relativas a locales dedicados a su explotación mercantil y seguidos ante otros tantos Juzgados ( autos 587/04 del Juzgado de 1ª Instancia 6 de Madrid, 427/04 del Juzgado de 1ª Instancia 3 de Alcobendas, y 261/04 del Juzgado de 1ª Instancia 7 de Alcobendas)
Según el Art. 8 de la Ley Concursal, "...La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias:...3º Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado..". Ahora bien, tal previsión legal no implica que el ejercicio de la potestad jurisdiccional atribuida al juez del concurso haya de actuarse o materializarse siempre -ni siquiera primordialmente- a través de la acumulación al mismo del proceso ejecutivo que se encuentre en tramitación ante otro órgano, ni mucho menos a través de la continuación por parte del juez del concurso del trámite propio del proceso de ejecución en cuestión. Contrariamente, lo que dicha atribución de jurisdicción implica es que a partir de la declaración de concurso corresponde en exclusiva al juez de éste adoptar las resoluciones que en cada caso resulten oportunas y ajustadas a la legislación concursal en torno al porvenir del propio proceso de ejecución afectado por dicha declaración, siendo variadas y dispersas las previsiones legales contenidas al respecto a lo largo del articulado de la Ley Concursal.
Así, la acumulación al concurso del proceso de ejecución, como mecanismo a través del cual el juez de éste habrá de ejercer la atribución de jurisdicción que el Art. 8-3º contempla, es algo que aparece especialmente previsto, bajo determinados presupuestos, en los Arts. 56 y 57 L.C. cuando se tata de ejecuciones instadas por acreedores con garantía real o asimilados (acciones tendentes a recuperar los bienes vendidos en virtud de contratos inscritos en el Registro de bienes muebles o los...
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