AJMer nº 2, 16 de Diciembre de 2004, de Madrid

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
Número de Recurso21/2004

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO DOS

MADRID

Autos : Concurso Necesario 21/04

Procuradores: Don Alfonso Blanco Fernández/ Don Daniel Bufalá Balmaceda.

A U T O

EL MAGISTRADO-JUEZ DON PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ

En Madrid, a dieciséis de diciembre de 2004

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. BLANCO FERNANDEZ, en nombre y representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES DE ESPAÑA, se formuló solicitud de declaración de la entidad ESTUDIO Y PROMOCIONES MUSICALES EL DORADO, S.L. en situación legal de concurso necesario, invocando en apoyo de dicha petición la circunstancia prevista en el Art. 2-4, inciso primero, de la Ley Concursal. SEGUNDO.-

Conferido a ESTUDIO Y PROMOCIONES MUSICALES EL DORADO, S.L. el oportuno traslado de la solicitud, se opuso a ella en tiempo y forma bajo la representación del Procurador Sr. BUFALA BALMASEDA negando la concurrencia de la específica circunstancia fundamentadota invocada por la solicitante, por cuyo motivo se procedió a continuación a la celebración de la vista regulada en el Art. 19 de la Ley Concursal con el resultado que refleja el soporte audiovisual unido a las actuaciones.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Fundada la presente solicitud de declaración de concurso necesario en el supuesto contemplado por el primer inciso del nº 4 del Art. 2 de la Ley Concursal (existencia de "..título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago.."), la oposición formulada por ESTUDIO Y PROMOCIONES MUSICALES EL DORADO, S.L. frente a dicha pretensión ha obedecido a la primera de las dos fórmulas alternativamente contempladas por el Art. 18-2 de dicha Ley, es decir, no ha consistido en afirmar su solvencia frente al reconocimiento o simple constatación objetiva del aludido hecho fundamentador sino que ha procedido a negar directamente la realidad de éste último asegurando que, en contra a lo alegado por la solicitante, sí existen en la actualidad "..bienes libres bastantes para el pago..". Pues bien, de la documentación acompañada a la solicitud inicial y de los documentos adjuntos al escrito de oposición a dicha solicitud se desprenden los datos siguientes :

  1. - Que en el curso de la diligencia de embargo desarrollada el 19-10-2000 a instancia de S.G.A.E. en el trámite de ejecución de la sentencia recaída en los autos de Juicio de Menor Cuantía 29/99 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid fué objeto de legal traba, además de diversos derechos de crédito genéricamente designados cuya incierta existencia no fué posible concretar ni apremiar ulteriormente, una partida de unos 50.000 Compact Disc de música variada, partida respecto de la cual se indicó en el acto por la ejecutada la circunstancia de encontrarse ya sujeta a diversos embargos seguidos ante otros tantos órganos judiciales a instancia de una entidad denominada OPTODISC, S.A.

  2. - Que, en efecto, en la indicada fecha se encontraban vigentes tres embargos trabados sobre la indicada partida de CD en autos 828/97, 620/97 y 924/97 seguidos ante los Juzgados de 1ª Instancia de esta capital números 39, 58 y 43, respectivamente. Igualmente existía un cuarto embargo trabado a instancia de otra mercantil -MANY THINGS, S.L.- en los autos 781/96 (posteriormente E.T.J. 377/01) seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número 11.

  3. - Que, aún cuando resulta inconcuso, a la vista de ese cúmulo de cargas, que en la fecha de la diligencia de embargo llevada a cabo a instancia de S.G.A.E. concurría plenamente la hipótesis actualmente definida por el Art.2-4, primer inciso, de la Ley Concursal, no es menos cierto -y así lo acredita la documentación acompañada al escrito de oposición- que cuando se presenta la precedente solicitud de concurso necesario (el 6-10-04) hacía ya aproximadamente once meses que la presunta concursada había logrado alzar los tres embargos trabados a instancia de OPTODISC, S.A. (resoluciones de 23-12-03, 1-12-03 y 7-11-03 de los Juzgados 39, 58 y 43, respectivamente). Y, en relación con el embargo trabado por el Juzgado número 11 a instancia de MANY THINGS, S.L., resulta también documentalmente acreditado que el día 30-09-04, y por tanto días antes de la formulación de la solicitud de concurso, obraba en el referido órgano judicial escrito de la mencionada ejecutante desistiendo de la ejecución, escrito que, aunque no proveído aún en la indicada fecha, debiera desembocar necesariamente -obvio es decirlo- en el alzamiento de dicha traba, dando lugar con ello a la completa liberación de la partida de CD en cuestión y a la adquisición por parte de la S.G.A.E. de la condición de primer ejecutante de la misma. Todo ello en aplicación del Art. 610 L.E.C. a cuyo tenor ".. Los bienes o derechos embargados podrán ser reembargados y el reembargo otorgará al reembargante el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes reembargados, una vez satisfechos los derechos de los ejecutantes a cuya instancia se hubiesen decretado embargos anteriores o, sin necesidad de esta satisfacción previa, en el caso del párrafo segundo del apartado siguiente. 2. Si, por cualquier causa, fuere alzado el primer embargo, el ejecutante del proceso en el que se hubiera trabado el primer reembargo quedará en la posición del primer ejecutante y podrá solicitar la realización forzosa de los bienes reembargados..".

  4. - Que, según reconoció su propio Letrado en el acto de la vista, la S.G.A.E., entidad a cuya instancia se reembargaron los 50.000 CD, no había adoptado iniciativa procesal alguna tendente a la efectividad de dicha traba. No había...

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