SJMer nº 1, 26 de Julio de 2005, de Madrid

PonenteANTONI FRIGOLA I RIERA
Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
Número de Recurso163/2005

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚM. 1

MADRID

En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil cinco

VISTOS por mí ANTONI FRIGOLA i RIERA, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de los de esta ciudad, el presente juicio verbal con el núm. 163/05, en los que han sido parte:

Como demandante: Organización de Consumidores y Usuarios (OCU)

Procurador de los Tribunales: D. José Luis Ferrer Recuero

Abogado: D. Juan Carlos Cabañas García

Como demandadas: Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.; Caser, Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros; Mapfre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros; y Mapfre Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana

Procuradores de los Tribunales: D. Antonio Ramón Rueda López por Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.; Dª Adela Cano Lantero por Caser, Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros; Dª Alicia Casado Deleito por Mapfre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros; y D. Ignacio Cuadrado Ruescas por Mapfre Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana

Abogado: D. José Alberto Pimienta Hernández por Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.; D. José Alberto Peláez Rodríguez por Caser, Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros; Dª Presentación Ataz Orihuela por Mapfre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros; y D. Luis María Polo Rodríguez por Mapfre Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana

Y, en nombre de S.M. el Rey, paso a dictar la siguiente,

S E N T E N C I A NÚM.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el día 6 de abril de 2005 ante el Juzgado Decano y cuyo conocimiento, por turno de reparto, correspondió a este Juzgado, el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero actuando en nombre y representación de la asociación Organización de Consumidores y Usuarios (OCU), formuló demanda de juicio verbal contra las entidades Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.; Caser, Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros; Mapfre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros; y Mapfre Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana, mediante la que ejercitaba la acción de cesación respecto de cláusulas que se encontraban en las pólizas de seguro Allianz Ahorro Asegurado a imposición periódica, de seguro Allianz Auto, de seguro Hogar 01 de Allianz, de seguro Caser Auto, de seguro de automóviles de Mapfre Automóviles, y de seguro de pensiones modelo 112-A-356-02-2 de Mapfre Vida; lo cual basó en los hechos que estimó convenientes que aquí se dan por reproducidos terminando por solicitar que se dictase Sentencia de conformidad con la pretensión de la parte actora.

SEGUNDO

Mediante Auto de fecha 19 de abril de 2005 se admitió a trámite la demanda señalándose para la celebración del juicio el día 19 de mayo de 2005.

TERCERO

Mediante escrito presentado en fecha 9 de mayo de 2003 la representación de la entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. manifestó su voluntad de allanarse parcialmente a la demanda en lo relativo a la denominada por la asociación demandante como "cláusula décima".

CUARTO

Compareciendo en el día señalado la parte actora y las codemandadas el juicio fue mandado iniciar, y concediendo la palabra en primer lugar a la actora alegó en defensa de su pretensión lo que estimó conveniente solicitando el recibimiento del pleito a prueba; a continuación se concedió la palabra a la defensa de cada una de la codemandadas las cuales se opusieron a la pretensión de la asociación demandante, con la salvedad relativa al escrito presentado en fecha 9 de mayo de 2005 por la entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.

QUINTO

Llevadas a cabo las alegaciones que las partes estimaron convenientes se concedió la palabra a la parte actora y a la defensa de las codemandadas a fin de que fijaran los hechos controvertidos, y, verificado lo anterior se abrió el pleito a prueba concediéndose la palabra a la parte actora la cual propuso la prueba documental que aportó con el escrito de demanda; por todas las codemandadas se propuso prueba documental que aportaron cada una de ellas en el acto, y declarada su pertinencia y al no haberse propuesto más prueba que practicar, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La primera cuestión que debe abordarse es la relativa a la competencia objetiva de este Juzgado para conocer de la pretensión que con la demanda se ejercita. Ello viene al caso porque el artículo 86 ter LOPJ atribuye a los Juzgados de lo Mercantil competencia para conocer de aquellas "acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia". La cuestión a plantear es si la "legislación sobre esta materia" debe ceñirse sólo a la legislación contenida en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (en adelante también LCGC ), o a cualquier otra que regule, de alguna manera, las condiciones generales de la contratación, como ocurre, p.e. con la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (en adelante también LCU ). De la atribución de competencias que el artículo 86 ter LOPJ hace a los Juzgados de lo Mercantil no se desprende que el criterio seguido por el legislador lo sea en función de leyes concretas, sino en función de materias. Así ocurre con la propiedad industrial y la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas [ artículo 86 ter 2 letra a)]; con la normativa en materia de transportes, nacional o internacional [artículo 86 ter 2 letra b)]; con el derecho marítimo [artículo 86 ter 2 letra c)]; y con el derecho derivado de la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea [artículo 86 ter 2 letra f )]. De ahí que debamos entender que la materia relativa a condiciones generales de la contratación debe ser conocida por los Juzgados de lo Mercantil cualquiera que sea la ubicación de los preceptos que la regule, y por tanto poco importa a estos efectos, que la normativa aplicable se encuentre en la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, o en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, o en cualquier otra norma. Por ello, a estos efectos será irrelevante lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda de la LCU que aunque se remite a otra "normativa sectorial específica", que para el presente caso debe entenderse relacionada el artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro (en adelante también LCS ), ello no contraría -por lo que acabamos de exponer- la competencia objetiva de este Tribunal para conocer de la demanda.

SEGUNDO

1. Dicho lo anterior debemos examinar la acción que se ejercita por la Organización de Consumidores y Usuarios mediante la demanda. La acción que ejercita la asociación demandante es la de cesación regulada en el artículo 12 LCGC. Con el ejercicio de tal clase de acciones se persigue "obtener una sentencia que condene al demandado a eliminar de sus condiciones generales las que se reputen nulas y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo, determinando o aclarando, cuando sea necesario, el contenido del contrato que ha de considerarse válido y eficaz" ( artículo 12.2 LCGC ). Y, en efecto, en el suplico de la demanda se solicita fundamentalmente que: 1) se declare el carácter abusivo y la consiguiente nulidad absoluta de las cláusulas aquí impugnadas; y 2) que se prohíba a las demandadas el poder volver a utilizar en el futuro dichas cláusulas. La fundamentación que en el escrito de demanda se hace de la acción de cesación, se encuentra en el vicio de nulidad del que, según la actora, adolecen las cláusulas que más adelante serán objeto de examen. Dicho vicio de nulidad lo sitúa la asociación demandante en la infracción de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera apartado Decimocuarto de la LCU que considera abusiva toda cláusula que establezca "la imposición de renuncias o limitación de los derechos del consumidor".

TERCERO

1. Previamente al examen pormenorizado de cada una de las cláusulas tachadas de abusivas, debemos delimitar la legislación aplicable al presente caso, y sus consecuencias. Desde este primer momento es necesario apuntar las dificultades existentes para la delimitación del alcance de la acción de cesación regulada en el artículo 12 LCGC fruto de la defectuosa técnica legislativa consistente en regular el régimen de las condiciones generales de la contratación en dos cuerpos legislativos diferenciados como los son la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. La dificultad de establecer el alcance de la acción de cesación, que permite un control abstracto de las condiciones generales insertas en contratos de adhesión, radica en el desconocimiento del destinatario del contrato con anterioridad a su celebración. Los contratos cuyas cláusulas se someten a enjuiciamiento no se dirigen predeterminada y exclusivamente a consumidores en el sentido previsto en el artículo 1.2º LCU -como parece presuponer la parte demandante, que en su fundamentación jurídica afirma de manera reiterada que se trata de contratos en los que intervienen consumidores- sino que en su celebración pueden intervenir tanto consumidores -en el sentido de destinatarios finales ( artículo 1.2º LCU )- como no consumidores. Si anudamos tal circunstancia a la conceptuación de cláusula nula que contiene el artículo 8 LCGC las dificultades avanzan. Y no podemos olvidar que la destinataria de la acción de cesación lo es la cláusula nula ( artículo 12.2º LCGC ). Del...

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