SJMer nº 9 14/2005, 14 de Abril de 2005, de Córdoba

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
Número de Recurso12/2005

S E N T E N C I A nº 14/05-M

En Córdoba, a catorce de abril de dos mil cinco, el Ilmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres,

Magistrado-Juez de Primera Instancia número Nueve de esta capital y de lo Mercantil de la provincia, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 12/05-M, seguidos a instancia de la compañía mercantil "Cartonajes Internacional S.A.", representada por la Procuradora Dña. Eva Mª Timoteo Castiel y defendida por el Letrado D. Miguel-Angel López Moya; contra la compañía mercantil "Agrofrutícola del Caribe S.L." y D. Lucio, representados por el Procurador D. Jesús Melgar Raya y defendidos por el Letrado D. Manuel González Reyes. Sobre reclamación de cantidad y responsabilidad solidaria de administrador social. Habiendo recaído la presente a virtud de los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La Procuradora Sra. Timoteo Castiel, en la indicada representación, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario contra los mencionados demandados, basada sustancialmente en los siguientes y resumidos hechos: Primero a tercero.- Como consecuencia de las relaciones comerciales habidas entre la actora y "Agrofrutícola del Caribe S.L.", ésta adeuda a aquélla 24.105,92 euros, con sus correspondientes intereses moratorios desde el vencimiento. Cuarto.- Todas las gestiones amistosas han sido ineficaces, ya que la sociedad demandada ha desaparecido de su domicilio social y cesado en su actividad. Al comienzo de sus operaciones, el 16 de marzo de 2000, se nombró administrador único a D. Lucio, cuyo cese se acordó en junta universal de 16 de marzo de 2002, elevada a escritura pública el 7 de octubre de 2003. En dicha junta universal se nombró nuevo administrador único a D. Carlos Ramón, de nacionalidad venezolana y domicilio en Venezuela. No consta que la sociedad se haya disuelto ni formalizado procedimiento concursal. Quinto.- La demanda se dirige contra "Agrofrutícola del Caribe S.L." en reclamación del precio de la mercancía vendida e impagada. Sexto.- Contra D. Lucio se dirige por haber incumplido su obligación de convocar junta general para la disolución de la sociedad, pese a que la sociedad estaba paralizada, sin actividad e imposibilitada de conseguir el fin social. Sépitmo.- También se dirige la demanda contra el Sr. Lucio, como administrador de hecho, por haber realizado actos negligentes que han perjudicado a terceros, en este caso, la actora. Octavo.- La entidad mercantil demandada mantiene cuantiosas deudas con otros acreedores y su actual administrador único está ilocalizable; por ello, también se ejercita la acción de responsabilidad contra D. Lucio por la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo.- Invocó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó solicitando que se dicte sentencia condenando a los demandados solidariamente al pago de 24.105,92 euros, intereses legales y costas.

  2. - Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado de la misma a los demandados, emplazándolos para que en término de veinte días se personaran en autos y la contestaran, lo que verificaron a través del Procurador Sr. Melgar Raya, en el caso de "Agrofrutícola del Caribe S.L.", al único efecto de allanarse a la demanda y solicitar la no imposición de costas. Y en el caso de D. Lucio, oponiéndose a la demanda por los siguientes y abreviados hechos: Primero a tercero.- Ciertos. Cuarto.- El domicilio social coincide con el de uno de los socios. No es cierto que la sociedad no desarrolle actividad alguna. La sociedad tiene tres socios y su administrador único, D. Carlos Ramón, no es un ente de ficción, sino una persona que desarrolla su actividad conforme a derecho, con domicilio en Córdoba. No se dan los requisitos para la disolución de la sociedad o para su presentación en concurso de acreedores. Quinto.- Nada que objetar. Sexto.- Se alega la absoluta falta de legitimación pasiva "ad causam" del codemandado Sr. Lucio, ya que no es administrador, de hecho ni de derecho, de la sociedad. Además, no se da ninguna de las circunstancias que dan lugar a la disolución de la sociedad. Séptimo.- La sociedad está perfectamente localizable en el domicilio social. En el caso de que hubiera habido alguna actuación negligente, lo que se niega, serían imputables al administrador Sr. Carlos Ramón. Simplemente ha habido un periodo de dificultades económicas, por lo que en el año 2003 se propuso por el administrador aumentar las reservas sociales, tanto legales como voluntarias, a fin de de dotar a la entidad de una mejor estructura de fondos propios. Octavo.- Se han producido impagos porque, a su vez, sus deudores no le pagan sus créditos a la codemandada. No es aplicable la doctrina del levantamiento del velo, prevista para otros supuestos de actuación dolosa del socio.- Alegó los fundamentos jurídicos que consideró aplicables al caso y terminó solicitando que se dicte sentencia...

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