SJPI nº 57 133/2004, 7 de Julio de 2004, de Barcelona

PonenteMARIA JESUS LOMBRAÑA RUIZ
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
Número de Recurso348/2004

SENTENCIA N° 133/04

En Barcelona a siete de Julio del dos mil cuatro

Por Dª María Jesús Lombraña Ruiz, Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia NUMERO 57 de Barcelona, habiendo visto los presentes autos de Juicio Verbal Número: 348/2004, promovidos a instancia de D. Marco Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Infante Lupe, asistido por la Letrado Dª Araceli González Galindo, y dirigida contra ESCUELA DE CRIMINOLOGÍA DE CATALUÑA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francesc Ruiz Castel y asistida por el Letrado D. Fermín Cifuentes Yañez, se ha dictado la presente resolución, en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la mentada representación de la parte actora, se formuló, con fecha 26 de Abril del dos mil cuatro, demanda de Juicio Verbal, arreglada a las prescripciones legales, y dirigida contra el citado demandado, en la cual, después de exponer las alegaciones que a su derecho estimo oportunas, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se declare: a)- la resolución del contrato de enseñanza suscrito por las partes en fecha 7 de Agosto de 2002, o subsidiariamente su anulación; b)- se condene a la demandada a abonar la cantidad de 1.200 euros entregadas por el actor en concepto de matricula; c)- se condene a la demandada a abonar los intereses de dicha cantidad desde la fecha de la reclamación extrajudicial de la cantidad y todo ello, con expresa posición a la demandada de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Que por Auto de fecha 29 de Abril de dos mil cuatro se admitió a trámite la demanda, acordando dar traslado a la parte demandada y citar a las partes a juicio, el día 7 de Julio del dos mil cuatro, con todos los apercibimientos legalmente prevenidos.

TERCERO

Que en la citada fecha se procedía a la celebración del juicio, con la asistencia de ambas partes, debidamente asistidas y representadas.

La parte actora se afirmó y ratificó en los hechos de la demanda, oponiéndose la demandada alegando, en esencia, la plena capacidad de la demandada para impartir cursos a distancia, impartiendo títulos validos para la promoción en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y oponiéndose al desistimiento del demandante por no haberlo ejercido en plazo. En este sentido concluyó su exposición solicitando una sentencia absolutoria para la demandada con expresa condena en costas al actor.

Existiendo disconformidad sobre los hechos, ambas partes solicitaron el recibimiento del pleito a prueba.

Por la parte actora se propuso: a)- Documental, por reproducida b)- Testifical en los términos que consta.

Por la parte demandada se propuso; a)- interrogatorio del actor b)- Testifical, en los términos consta; c)- Documental por aportación en los términos que consta.

CUARTO

Las pruebas solicitadas fueron admitidas y declaradas pertinentes, practicándose a continuación con el resultado que consta en las actuaciones, tras lo cual, se trajeron los autos a la vista con citación de las partes para sentencia.

QUINTO

Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.

A tales hechos son de aplicación los consecuentes

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Nos encontramos en un juicio verbal, en el cual se ejercita por la parte actora D. Marco Antonio, la acción de resolución de contrato de enseñanza y reclamación de cantidad, en concreto de la suma de 1.200 euros.

Los hechos en que se sustenta la demanda son del siguiente tenor: En fecha 7 de Agosto de 2002, el actor suscribió un contrato de enseñanza con la demandada Escuela de Criminología de Cataluña, tras la recepción de publicidad emitida por la misma. Entiende el demandante que de dicha publicidad se deducía que los estudios de criminología ofertados por la demandada equivalían a los estudios de Diploma Superior en Criminología, como titulo de Diplomado Universitario a efectos de poder acceder a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

Afirma el actor que ante su interés en acceder a la escala de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y entendiendo que según la información facilitada por la parte demandada, los estudios ofertados por la Escuela permitían el acceso al concurso publico, se desplazó al centro de la escuela en Barcelona, donde se le indicó que el titulo que expedía la demandada era el mismo que el expedido por la Universidad de Barcelona.

En consecuencia, el demandante suscribió el contrato de enseñanza a distancia abonando la suma de 1.200 euros, ocurriendo que a los pocos días de sus suscripción, tomó conocimiento de qué tan solo la Universidad de Barcelona estaba capacitada para impartir el titulo requerido por el demandante, términos en que se pronuncian tanto el Departament d'Ensenyament como la Universidad de Barcelona, hallándose los títulos expedidos por la Escuela demandada, carentes de efectos académicos oficiales.

En consecuencia la demanda de resolución de contrato y devolución de la cantidad entregada, se interpone al amparo de las disposiciones legales proscriptoras de la publicidad engañosa, así como por no contar la demandada con la necesaria autorización para impartir los cursos litigiosos; subsidiariamente se invoca la resolución o en su caso, la anulación del meritado contrato, por no haber puesto la demandada a disposición del actor el necesario documento de revocación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 26/1991.

A dicha pretensión se opone la parte demandada, en los términos que consta, alegando en esencia la plena capacidad de la demandada para impartir a distancia los cursos litigiosas, expidiendo títulos validos para la promoción en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y oponiéndose al desistimiento del demandante por no haberlo ejercido en plazo. En este sentido concluyó su exposición solicitando una sentencia absolutoria para la demandada con expresa condena en costas al actor.

SEGUNDO

Planteados así los términos del debate, procede realizar una breve disgresion doctrinal en cuanto a la alegada publicidad engañosa.

Al efecto, la S.A.P. de Barcelona de 29 marzo 2000, dispone que "El art. 2.2 de la Directiva comunitaria 84/450 -modificada por la Directiva 97/55 -, define la publicidad engañosa como aquella que, de cualquier manera, incluida su presentación, induce a error o es susceptible de inducir a error a las personas a las cuales se dirige o alcanza y que, por razón de su carácter engañoso, es susceptible, de afectar a su comportamiento económico o que, por estas razones, causa un perjuicio o es susceptible de causar un perjuicio a un competidor.

Siguiendo la directiva, el art. 4.1 de la L 34/1988, de 11 Nov., general de publicidad, establece que es engañosa la publicidad que de cualquier manera, incluida su presentación, induce o puede inducir a error a sus destinatarios, pudiendo afectar a su comportamiento económico, o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor.

Aunque no es necesario en el presente caso extenderse sobre la compatibilidad entre la Ley general de publicidad y la L 3/1991, de 10 Ene., de competencia desleal, debe tenerse presente que el art. 7 de esta última, bajo la rúbrica "actos de engaño", considera desleal la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que, por las...

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