SAP Las Palmas 4/2007, 12 de Enero de 2007

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2007:497
Número de Recurso563/2006
Número de Resolución4/2007
Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 4

Iltmos. Sres.

Presidente:

  1. Ángel Guzmán Montesdeoca Acosta

    Magistrados:

  2. Carlos García Van Isschot

    Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de enero de 2007.

    VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 8 de marzo de 2006, instada esta apelación a instancia de Cruce De Maspalomas S.L. representada por el Procurador D. Gerardo Pérez Almeida y dirigido por el Letrado D. Fidel, contra Altagracia Fomento de Obras S.L. representada por la Procuradora Dña. Petra Ramos Pérez y dirigida por el Letrado D. Antonio Pulido Muro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de ALTAGRACIA FOMENTO DE OBRAS S. L. debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa de fecha 18 de agosto de 2003 condenando a la demandada CRUZE DE MASPALOMAS S. L. a abonar a la actora la cantidad de 49.877,63 euros e intereses legales en concepto de daños y perjuicios, todo ello con expresa condena en costas a la demandada, por ser así de justicia.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas. El recurso se preparara por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando su voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 8 de enero de 2007.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia la Iltma. Sra Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, que estimó íntegramente la demanda, se alza la representación de la parte demandada, alegando en esencia la valoración errónea de la prueba por parte del Juez a quo, por entender que el juzgador de instancia valoró e interpretó erróneamente algunos documentos obrantes en las actuaciones, y de otra parte, ignoró íntegramente otros, sin evaluarlos ni tenerlos en cuenta para nada.

Cita la parte como erróneamente valorados: el contrato de compraventa de 18 de agosto de 2003 otorgado entre los litigantes, documento 3 de la demanda; las certificaciones registrales aportadas con la demanda, documentos 6 al 9; y las facturas acompañadas a la demanda bajo los números 11 al 16. Y estima como no valorados en absoluto: el fax remitido por la actora a la demandada el 9 de junio de 2004 comunicándole la cuenta bancaria donde debía hacerse el ingreso de 30.000 euros para finiquitar el contrato, documento 1 de los acompañados con la contestación; el justificante de la transferencia de dicha cantidad a favor de la actora, que la recibió a entera satisfacción sin protestas ni reservas, documento 2 de la contestación y 10 de la demanda; y la escritura pública de compraventa de 25 de mayo de 2001 de adquisición por su principal de las viviendas otorgada por "Los Jardines del Parador, S.L.".

En su alegación segunda ataca la parte apelante el fundamento jurídico segundo de la resolución impugnada, cuando dice: «en el contrato se expresaba que las fincas que se vendían estaban a nombre de la entidad "Promotora de Viviendas", pero que ello no era obstáculo para la inscripción a favor de la actora porque la vendedora se obligaba a realizar las gestiones para vencer dicho obstáculo, incluso la de hacer concurrir a la titular registral al acto de otorgamiento de la escritura. Y ello literalmente no es cierto porque se ha acreditado que las viviendas no estaban inscritas a nombre de tal entidad sino como se aporta por la demandante, a favor de terceros». La parte recurrente aclara que la presunta entidad "PROMOTORA DE VIVIENDAS" es absolutamente inexistente, y transcribe literalmente el párrafo segundo de la estipulación tercera reconociendo que su redacción no es afortunada y en ella se detectan varios errores, entre ellos se alude al Registro Mercantil en lugar de al Registro de la Propiedad, y a la transmisión del bien al vendedor, en lugar de al comprador, y se habla de "promotora de viviendas", en lugar de decir "la promotora de las viviendas". Estima la parte que este error se arrastra desde el encabezado del contrato cuando en su expositivo I.I se indica: "Que referidas viviendas las adquirió la entidad mercántil CRUCE DE MASPALOMAS a la entidad mercantil (Promotora de viviendas) mediante contrato privado de compraventa suscrito entre ambas en fecha de.....", y afirma la parte que se puso entre paréntesis la leyenda "Promotora de viviendas" para consignar ahí el nombre de la mercantil que realmente compró y terminó de construir las setenta y dos viviendas, entre ellas las cuatro que eran objeto de dicho contrato privado, y que fue "LOS JARDINES DEL PARADOR, SOCIEDAD LIMITADA", lo que resulta de las certificaciones registrales, documentos 6 al 9 aportados por la actora. Las fincas objeto del contrato, según tales certificaciones, fueron adquiridas (cada una en unión de 71 fincas más) por la entidad Jardines del Parador S.L. de la entidad Banco Español de Crédito S.A., mediante escritura pública de 18 de marzo de 1998, nº 1829 de protocolo del Notario señor Cabello Cascajo con residencia en esta ciudad. Las fincas fueron hipotecadas por la adquirente a favor de La Caixa en escritura de 2 de octubre de 1998 otorgada ante idéntico fedatario. Y posteriormente la número 8118 fue vendida el 23 de agosto de 2004 mediante escritura otorgada por

Los Jardines del Parador S.L. a Don Gonzalo y Doña Remedios ; y la finca 8151 fue vendida el 27 de octubre de 2004 en escritura otorgada por Los Jardines del Parador S.L. a favor de Don Rogelio y Doña Elsa. Y finalmente la registral 8169 fue vendida el 14 de julio de 2004 en escritura otorgada por Los Jardines del Parador S.L. a favor de Don Jesús María y Doña Regina.

Refiere la parte apelante que el Complejo Inmobiliario de que se trata fue inicialmente promovido por la mercantil "Alfajía S.A." que otorgó la declaración de obra nueva en construcción y división en régimen de propiedad horizontal causando la inscripción 1ª de cada una de las fincas. Esta entidad abandonó la obra sin terminarla dejando las viviendas a medio construir, adjudicándoselas el Banco Español de Crédito (inscripción 3ª). Y fue dicho Banco quien vendió las 72 fincas a "Los Jardines del Parador S.L.", terminando las obras la referida adquirente, que posteriormente vendió a la apelante 4 de las viviendas en escritura pública de 25 de mayo de 2001.

Explica así la parte que las viviendas no podían aparecer inscritas en el registro de la Propiedad a nombre de la entidad "Promotora de Viviendas" según textualmente se dice en la sentencia, sino que estaban inscritas a nombre de "Los Jardines del Parador S.L." conforme se observa en las certificaciones registrales. Añade la parte que su representada nunca presentó su escritura a inscripción en el Registro de la Propiedad sino que esperó a ir vendiéndolas para hacer las escrituras directamente desde la nombrada promotora "Los Jardines del Parador, S.L." a favor del comprador o compradores, lo que así sucedió, y es a eso a lo que se comprometió su principal con la actora apelada y así se recoge, a su entender, en el párrafo segundo de la estipulación TERCERA del contrato al decir: "Si a la fecha de la protocolización de la compraventa aún no ha escriturado a su nombre el vendedor en el Registro Mercantil (debe decir Registro de la Propiedad) las viviendas objeto de esta compraventa, la vendedora se compromete a gestionar lo preciso para que la PROMOTORA DE VIVIENDAS esté presente y sea parte en la protocolización de la compraventa para garantizar la correcta transmisión del bien al vendedor".

Y afirma la apelante que no hubo oportunidad de concurrir a la protocolización de la compraventa ante fedatario público toda vez que la compradora, aquí actora y apelada, nunca procedió al pago del resto del precio convenido conforme al apartado B) de la estipulación segunda.

SEGUNDO

La Sala acepta los hechos y fundamentos de Derecho de la resolución de instancia, y en especial la tarea hermenéutica que efectúa el Juez a quo en la interpretación del contrato de compraventa suscrito entre las partes, al ajustarse a lo dispuesto en los artículos 1281 y 1282 del Código Civil.

Los hechos relevantes acreditados son los siguientes:

- En la estipulación SEGUNDA del contrato de compraventa objeto del procedimiento, relativa al pago del precio, se conviene como forma de pago del total de 270.455,45 euros pactados de forma alzada para las cuatro viviendas, textualmente la siguiente:

A) Una entrega inicial de 30.050,61 euros que abona la compradora a la vendedora en el momento de la firma del presente convenio, sirviendo el mismo como la más completa y eficaz carta de pago de la referida cantidad.

B) El resto, es decir, la suma de 240.404,84 euros en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa a favor de la compradora, lo que deberá hacerse en un plazo máximo de noventa (90) días naturales contados a partir de la fecha de este contrato.

En...

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