SAP Cádiz 375/2006, 10 de Noviembre de 2006

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2006:2153
Número de Recurso125/2006
Número de Resolución375/2006
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

S E N T E N C I A Nº 375

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Octava

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

D. RAFAEL LOPE VEGA

Juzgado de lo Penal Nº. 3 de Jerez de la Frontera.

APELACIÓN ROLLO NÚM. 125/06-MJ

ABREVIADO 155/06

Diligencias Previas: 678/05, Arcos nº 1

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a diez de Noviembre de dos mil seis

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado 155/06, seguidos en el Juzgado de lo Penal número Tres de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por el acusado D. Ángel Jesús, representado por la Procuradora Dª. Victoria Eugenia Carballo Valdivieso y asistido de la Letrada Dª. Rocío Pascual Pascual; siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. D. Francisco López Caballos.

.- ANTECEDENTES DE HECHO -.

PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día diecinueve de Julio de dos mil seis, cuyo Fallo literalmente dice, " Que debo condenar y condeno a Ángel Jesús, como autor de: 1º) Un delito de atentado del artículo 550 y 551.1, inciso segundo del Código Penal, a la pena de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2º) Una falta del artículo 634 del Código Penal, a la pena de treinta días de multa, con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de prisión.

Que también debo condenar y condeno a Ángel Jesús al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que literalmente establece lo siguiente: " Que sobre las 21,30 horas del día 24 de Agosto de 2005, el acusado, Ángel Jesús, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, insultó al agente de la Policía Local nº NUM000 cuando éste se encontraba participando en un evento deportivo en la localidad de Arcos de la frontera (Cádiz), al ser reprendido por éste, dado que no paraba de increpar y molestar a los participantes en el partido. Si bien el agente se encontraba fuera de servicio, se identificó como policía, lo que no importó al acusado, quien le dijo que "lo iba a matar y que no le daba el balón porque no le salía de los cojones", retando a todos los jugadores a pelear. Ante el cariz de la situación, el agente NUM000 llamó a una patrulla de la Policía Local, diciéndole el acusado en tono despectivo: "no llames a nadie, maricona d hemiedra, que eres un cobarde". Tras hacer acto de presencia en el lugar de los hechos los agentes NUM001 y NUM002, el acusado se fue hacia el centro de la pista, dando una patada al balón que lo lanzó fuera del recinto. El agente franco de servicio se apresuró a recoger el balón antes de que llegara el acusado, mientras sus compañeros iban detrás de éste. Como quiera que el agente NUM000 saltó una valla y recogió el balón antes que el acusado, éste al ver que lo tenía en su poder se abalanzó sobre él violentamente, teniendo que ser reducido a la fuerza por sus compañeros y él mismo, presentando una fuerte oposición a la detención, lanzando puñetazos y patadas, sin que los agentes resultaran lesionados ".

.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso que se formula por el condenado se basan en considerar que el juzgador ha errado a la hora de valorar la prueba practicada, de tal manera que con sus alegaciones el recurrente estima que no se ha practicado prueba de la que se pueda concluir que cometió el hecho que se le imputa.

La presunción de inocencia o verdad interina de inculpabilidad, dispensa al acusado de tener que probar su inocencia, siendo la acusación a quien compete acreditar lo que imputa mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente regularse como pruebas de cargo. De dicha presunción de inocencia deriva el principio in dubio pro reo, que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. El Tribunal de apelación, en cuanto a la presunción de inocencia, debe analizar si las pruebas se han practicado conforme a las garantías procesales básicas, tema que en el presente caso no se discute, así cono si dichas pruebas aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. A ello debemos añadir que en vía de recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación y el llamado efectos devolutivo, el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez "a quo" no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces por el T. Constitucional (ss. 124/83, 54/851 145/87, 194/90, 21/93 y 102/94 ) que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum indicium.

Que no obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada en el presente caso por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr. y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral goza de una especial singularidad, en cuanto el juicio oral - núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, y en el mismo adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de...

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