SAN, 13 de Junio de 2011

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:2958
Número de Recurso18/2010

SENTENCIA

Madrid, a trece de junio de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 18/10 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Marta Sanagujas Guisado, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE

SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), seguido por el procedimiento para la protección de los

derechos fundamentales de la persona, contra la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de fecha 28 de

septiembre de 2010, sobre determinación de servicios mínimos, en el que ha sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL

ESTADO, dirigida y representada por el Abogado del Estado, el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (UGT), contra la Orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio de 28 de septiembre de 2010 que procedió a la fijación de servicios mínimos en la empresa VEO TELEVISIÓN, S.A., para la convocatoria de huelga general de ámbito estatal para el día 29 de septiembre de 2010.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia que, estimando el recurso, declare la nulidad de la Orden Ministerial impugnada por vulnerar el derecho de huelga previsto en el artículo 28.2 de la Constitución Española.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la Orden impugnada, con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

El Ministerio Fiscal contestó a la demanda, estimando ajustada a Derecho la Orden impugnada e interesando la desestimación de la demanda.

QUINTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 8 de junio del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso la Orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio de 28 de septiembre de 2010 por la que se determinan los servicios mínimos en la empresa VEO TELEVISIÓN, S.A., para la convocatoria de huelga general de ámbito estatal para el día 29 de septiembre de 2010.

En la Orden ahora impugnada se expone:

Con fecha 21 de septiembre de 2010 se ha recibido en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio escrito de VEO TELEVISIÓN, SA, por el que se solicita la fijación de servicios mínimos para la huelga general de ámbito estatal para el día 29 de septiembre de 2010, entre las 0 y las 24 horas. (...)

De acuerdo con la jurisprudencia, los servicios de radiodifusión sonora y televisión inciden en el derecho a la libertad de información reconocido en el artículo 20.1 .d) de la Constitución Española, por lo que, ante situaciones de huelga, resulta necesario garantizar la continuidad en la prestación de aquellos servicios que se consideren esenciales.

Resultan de aplicación para la regulación de esta situación el artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo ; la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981 ; el artículo 22 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual , y el Real Decreto 531/2002, de 14 de junio , por el que se establecen las normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en el ámbito de la gestión indirecta de los servicios públicos esenciales de radiodifusión sonora y televisión, bajo competencia del Estado, según la interpretación proporcionada por el Tribunal Constitucional en su Sentencias 183/2006 y 191/2006, de 19 de junio de 2006 .

Aunque la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual , ya sólo reserva por norma el carácter de servicio esencial para el servicio público de comunicación audiovisual, en su artículo 22 define a todos los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos, televisivos y conexos e interactivos como "servicios de interés general que se prestan en el ejercicio del derecho a la libre expresión de ideas, del derecho a comunicar y recibir información, del derecho a la participación en la vida política y social y del derecho a la libertad de empresa y dentro del fomento de la igualdad, la pluralidad y los valores democráticos".

El Tribunal Constitucional, previamente a la aprobación de la citada disposición, estableció el carácter de esenciales de los servicios de comunicación audiovisual en su sentencias 183/2006 y 191/2006, de 19 de junio de 2006 , recaídas en sendos recursos de amparo promovidos por organizaciones sindicales contra el Real Decreto 531/2002, de 14 de junio , por el que se establecen las normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en el ámbito de la gestión indirecta de los servicios públicos esenciales de radiodifusión sonora y de televisión bajo competencia del Estado.

Siguiendo reiterada jurisprudencia en virtud de la cual "mantener un servicio implica la prestación de los servicios necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que el propio servicio satisface, pero sin alcanzar el nivel de rendimiento habitual", la presente Orden limita la fijación de servicios mínimos a la estrictamente necesaria para garantizar la prestación del servicio esencial, a saber, la producción y emisión de programas informativos en sus horarios habituales, en sentido estricto en cuanto a su contenido, reduciendo en un 20% la duración habitual del programa informativo y limitándose, en general, a la inclusión de noticias o informaciones que sean de actualidad y tenga la inmediatez necesaria para garantizar el cumplimiento del derecho a la información de la comunidad. Los servicios mínimos se fijan en el porcentaje del 12% del personal de la empresa.

Sobre este servicio esencial se ha fijado como servicios mínimos el 12% del personal de la empresa prestadora de servicio y de las empresas dependientes dedicadas a la producción y elaboración de la programación informativa y al apoyo técnico imprescindible para la difusión exclusivamente de dicha programación, que se considera asimismo que es adecuado para compatibilizar los derechos de huelga y el derecho a la información de los ciudadanos, teniendo en cuenta la duración y extensión de la huelga y que el servicio esencial que se ha establecido no es la totalidad de la programación televisiva

.

SEGUNDO

Combate la parte actora la referida Orden, cuya declaración de nulidad postula, por violación del derecho fundamental de huelga recogido en art. 28.2 de la Constitución. Invocando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Inexistencia de "servicio esencial".

    Se razona que con la promulgación de la Ley 7/2010, de 31 marzo, General de la Comunicación Audiovisual (LGCA ) se ha introducido un profundo cambio en la configuración legal de los servicios de comunicación audiovisual, que pasan a ser considerados "servicios de interés general" reservando o limitando la condición de "servicio esencial" exclusivamente al servicio público de comunicación audiovisual. Por tanto, los medios audiovisuales de titularidad privada, al no ser servicios esenciales, no pueden estar sujetos al establecimiento de servicios mínimos.

  2. - Inexistencia de los requisitos establecidos el artículo 10 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo , para que el Gobierno pueda acordar medidas destinadas a asegurar el funcionamiento del servicio en VEO TELEVISIÓN, SA.

    Alega la recurrente que, en el presente supuesto, aun encontrándonos ante un servicio general, no concurren ninguna circunstancia de especial gravedad, ya que si bien es cierta la importancia que posee el sector audiovisual como medio necesario para el ejercicio del derecho a la libre expresión de ideas o del derecho a comunicar y recibir información verdad, no es menos cierto que estamos refiriéndonos a un servicio garantizado por los operadores públicos del propio sector, que sí pueden contar con servicios mínimos para garantizar la prestación del servicio en forma compatible con el ejercicio del derecho de huelga.

  3. - Falta de proporcionalidad en los servicios mínimos impuestos para el mantenimiento de la programación informativa.

    Entiende la actora que se está dando prevalencia al derecho fundamental a la información sobre los derechos fundamentales a la huelga y a la libertad sindical, y ello de una manera absoluta y carente de motivación o ponderación que lo justifique, lo que se traduce en la negación del segundo de los derechos en conflicto.

  4. - Falta de motivación suficiente en la decisión adoptada.

TERCERO

La doctrina constitucional sobre el ejercicio del derecho de huelga en servicios esenciales de la comunidad ( SSTC 11/1981 , 26/1981 , 33/1981 , 51/1986 , 53/1986 , 27/1989 , 43/1990 , 122/1990 y 123/1990 ), se resume y estructura en STC de 16/01/92 , destacando los siguientes aspectos:

(...)

a) Antes que a determinadas actividades industriales y mercantiles de las que derivarían prestaciones vitales y necesarias para la vida de la comunidad, la noción de servicio esencial de la comunidad hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza, entendiendo por tales los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente...

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